PROCONSUMER -ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN- CONTRA GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E19974-0 D6428- RECHAZO IN LIMINE IGUAL

"PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte: EXP 19974 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.41/43) contra la sentencia dictada por la señora Juez de primera instancia (fs.39/40) que resolvió rechazar in limine la acción de amparo articulada.

II. De las constancias de autos surge que el recurso articulado fue interpuesto en tiempo oportuno.

III. A fs. 1/4, la actora inició acción de amparo contra la Ciudad con el objeto de que se dispongan medidas para que los bares y restoranes ambulantes, llamados comúnmente "carritos", ubicados en la zona del aeroparque metropolitano cesen sus actividades que, a criterio de la actora, son ilegales y contaminan y perjudican la salud de la población (fs. 2).

La señora Juez de grado rechazó in limine la acción instaurada sosteniendo que la amparista no explica ni ofrece prueba que acredite la existencia del acto u omisión ilegítima y arbitraria de la Administración. Además, consideró que la accionante no demostró sus aseveraciones en tanto sólo afirmó que la actividad de los "carritos" carece de condiciones de higiene lo cual "se nota a simple vista" (fs. 40).

El decisorio motivó la apelación de la actora quién, en sus agravios, se remitió a un "recorte periodístico" de donde surge que los referidos "carritos" desarrollan una conducta atípica, ilegal y arbitraria que daña el ambiente y la salud e invita a los señores Jueces a "que concurran con sus familias a merendar a cualquiera de dichos carritos" (sic. fs. 42 párr.6º).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Al respecto, destaco que V.E. ha sostenido que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (conf. sentencia de la Sala I del 4-6-2003, in re "Zárate Herrera c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expte. 7041/0, y de la Sala II, "Fundación Ciudad c/GCBA s/Amparo"; "Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/GCBA s/Amparo"). Por lo demás, para que proceda el rechazo in limine del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia. (conf. Sala II in re "Gerpe, Adriana Beatriz c/GCBA-Secretaria de Educación s/Amparo", Expte. nº 49/00, entre otros).

Por su parte, el Máximo Tribunal Federal, el 10-10-2002, in re "Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-Secretaría de Agricultura s/Amparo y sumarísimos", sostuvo que la acción de amparo "es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba."

Sin embargo, en estos autos, la recurrente, en su expresión de agravios, no logra modificar lo resuelto por la magistrada "a quo" en cuanto a la falta de explicación referida a cuál es el acto u omisión del GCBA que lesiona un derecho con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues aquélla se limita a insistir con los datos del "recorte periodístico" (fs. 42 y vta.) y a reiterar los argumentos referidos a las circunstancias fácticas sin acreditar el error en que incurrió la magistrada en la sentencia.

En consecuencia, considero que la parte actora no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada (conf. art. 236 CCAyT), y por lo tanto, los agravios deberían desestimarse.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, de mayo de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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