07-05-10-FEIGIELSON JAIME DAVID CONTRA CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA SOBRE REC. APEL.C/ RES.

“FEIGIELSON JAIME DAVID CONTRA CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ SOBRE REC APEL.C/RES.DISCIP.CONSJ.PROF.C.E. (ART.34 Y DT 3A.LEY)”, Expte: RDC 2551 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Vuelven estos autos a este Ministerio Público Fiscal con motivo del recurso judicial articulado por el Contador Público Jaime David Feigielson (fs. 1/5), a fin de impugnar la sanción de “Amonestación Privada” impuesta por el Consejo Directivo Profesional de Ciencias Económicas mediante la resolución Nº 155/2008 de fecha 19 de noviembre de 2008 (v. fs. 143/146 del expediente administrativo Nº 23861).

II. En primer lugar, señalo que ya me he expedido respecto de la competencia de V.E. para entender en autos y de la habilitación de la instancia judicial (v. fs. 21), habiendo V.E. resuelto de conformidad a lo allí expuesto (v. fs. 22, pto. I).

III. De las constancias de la causa surge que, mediante la resolución Nº 155/2008 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional de fecha 19 de junio de 2007 (fs. 103/111 del expediente administrativo Nº 23861), que le impuso la sanción disciplinaria de "Apercibimiento Público" prevista en el art. 28, inc. c) de la ley Nº 466 por la violación de los arts. 2 y 4 del Código de Ética, reduciéndola a la de “Amonestación Privada”.

Para así decidir, el Consejo Directivo sostuvo que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara Comercial para sancionar al recurrente ha sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el art. 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas (…) no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del Auxiliar de Justicia hayan sido delegadas a terceros” (v. fs. 151, pto. 16 del citado expediente). Además, el Consejo aclaró que “sin perjuicio de ello, (…) resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter de firme-, constituye base suficiente para el reproche disciplinario (v. fs. 151, pto. 17 del citado expediente).

Por su parte, el sancionado interpuso recurso de apelación a fs. 1/5 vta. escrito a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.

IV. Planteada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

a) El inc. a) del art. 27 de la ley nº 466 –Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires- (BOCBA nº 1029 del 18/09/2000) establece que serán objeto de sanción disciplinaria los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de ética.

A su vez, el art. 28 prevé que las sanciones disciplinarias se graduaran según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado: a) advertencia; b) amonestación privada; c) apercibimiento público; d) suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año y, e) cancelación de la matrícula.

Por otra parte, el Código de ética profesional de matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas indica que los profesionales deben respetar las disposiciones legales y las resoluciones del Consejo, cumpliéndolas lealmente (art. 2), debiendo atender “…los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían, como de terceros en general. Así, establece que “…constituyen falta ética la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que les resulten materialmente imposibles atender. En la actuación como auxiliar de la Justicia se considera falta ética causar demoras en la administración de la justicia, salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal (art. 4).

b) En cuanto a la procedencia sustancial del recurso de apelación, advierto que allí no se efectúan planteos de inconstitucionalidad o de interpretación normativa respecto de los cuales corresponda a la suscripta emitir opinión.

Por el contrario, el apelante en sus argumentos sostiene que el Consejo le impuso la sanción sin valorar en debida forma las medidas probatorias producidas y sin justificar, conforme a derecho y en debida forma, el por qué se le imputó haber violado las previsiones de los arts. 252 y 258 de la ley de Concursos y Quiebras (v. fs. 2, 1º párrafo).

En tal sentido, destaca que el Tribunal de Ética Profesional “… se basa, para aplicar[le] la sanción de “Apercibimiento Público”, en la sanción impuesta por la Cámara Comercial al establecer que la remoción del matriculado como síndico concursal firme, constituye base suficiente para el reproche disciplinario.”. Agrega el recurrente que “…entonces todos los argumentos presentados como defensa (…) no fueron analizadas en lo más mínimo (v. fs. 2, 7º párrafo).

En definitiva, estimo que tales cuestiones deben ser analizadas por V.E. ya que exceden el ámbito de mi intervención (conf. art. 17 y 33 de la ley 1903).

c) Por otra parte cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103).

V. En los términos expuestos, dejo contestada la vista.

Fiscalía, 7 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12854 -FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario