11-05-09-BOBAR ARIEL PABLO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS -EXCEPTO RESP. MEDICA- E21534-0 D11025

“BOBAR ARIEL PABLO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 21534 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad en subsidio del de revocatoria (fs. 567/568) contra la providencia de fs. 527 por la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 487 contra la resolución de fs. 444/445.

II. La señora magistrada de grado desestimó un pedido de indisponibilidad de fondos depositados en concepto de astreintes por incumplimiento de la medida cautelar, efectuado por la Ciudad (fs. 444/445). Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 487). El recurso fue concedido en relación a fs. 488 y la Ciudad lo fundó a fs. 493/496.

A fs. 501 vta. la señora jueza de grado hizo saber a la apelante que en el plazo de cinco (5) días debería acompañar las copias pertinentes para la formación del incidente de apelación.

Dentro del plazo otorgado, la demandada aportó copias para la formación del incidente referido (fs. 518), a lo que el Juzgado interviniente proveyó que restaba acompañar determinadas copias para acceder a la formación del incidente de apelación (fs. 519).

Frente a una presentación de la actora solcitando que se declare desierto el recurso por no haberse acompañado las copias respectivas, la señora jueza a quo expresó que debía interpretarse el auto de fs. 519 -en el que se indicaron las copias omitidas- como una prórroga tácita del plazo ya concedido a fs. 501 vta. (fs. 523).

A fs. 526, la actora efectuó una nueva presentación pidiendo que se declare desierto el recurso en cuestión por haber vencido también la prórroga otorgada, por lo que la señora jueza de grado, a fs. 527 declaró desierto el recurso de apelación concedido a fs. 487.

Contra esta providencia, la Ciudad interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 567/568) y acompañó las copias anteriormente omitidas.

Sostuvo que al no haberse establecido el plazo dentro del cual debía cumplir con lo ordenado en el auto de fs. 519 -que detalló las copias que faltaban y que luego se expresó que había importado una prórroga tácita del auto de fs. 501 vta.-, correspondía interpretarlo como un plazo “indeterminado”.

Sustanciada esta cuestión con la actora (fs. 569 y 574), la señora jueza de grado rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta en subsidio (fs. 579 y vta.).

Para así decidir sostuvo que no podía entenderse que la prórroga había sido otorgada por un plazo “sine die” o “indeterminado” sino que era por un plazo idéntico al ya concedido en su momento (cinco días). Por lo que, habiendo vencido también ese nuevo plazo, correspondía declarar desierto el recurso.

III. Con relación a la admisibilidad formal del recurso de apelación, destaco que fue interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (ver fs. 527, cargo de fs. 568 vta. y arts. 212 y 225 del CCAyT).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a decisión de V.E., corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Conforme a lo establecido por la magistrada a quo con fecha 13/02/2009 (fs. 501 vta.), la demandada contaba con cinco (5) días para acompañar copias para formar un incidente de apelación. Ello, a fin de no entorpecer el trámite del juicio principal.

Dentro de ese plazo la apelante acompañó copias parciales, lo que se le hizo saber a fs. 519 aclarándose en esa oportunidad cuáles eran las copias faltantes. A fs. 523 se aclaró que el proveído de fs. 519 había importado una prórroga tácita del plazo ya concedido a fs. 501 vta., pero no se precisó cuál era el plazo de la prórroga otorgada.

Al respecto, debo resaltar que el art. 137 segundo párrafo del CCAyT establece: “[c]uando este código no fija expresamente el plazo que corresponde para la realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.

Si bien la sentenciante al resolver la revocatoria planteada por la Ciudad, interpretó que la prórroga había sido otorgada por un plazo idéntico al establecido origariamente (cinco (5) días, v. fs. 501 vta.), lo cierto es que ni de la providencia de fs. 519, ni de su aclaratoria de fs. 523, surge con claridad tal circunstancia.

En mi opinión, la omisión en indicar expresamente cuál era el plazo de la prórroga y las distintas interpretaciones de los actos procesales analizados, pudieron inducir a confusión a la demandada. En consecuencia, toda vez que los institutos aniquiladores de derechos deben interpretarse de manera restrictiva (cfr. CNCCFed., Sala I, “Dirección Nac. de Recaudación Previsional c/ Mapesa SA” del 5/06/1984) y teniendo en cuenta que, al plantear la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso el recurso de apelación, la Ciudad acompañó las copias faltantes, estimo que debe tenerse por formado el incidente de apelación contra la resolución de fs. 444/445.

V. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la providencia de fs. 527.

Fiscalía, 11 de mayo de 2009.

DICTAMENº11025-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario