BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA CONTRA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL INGRESOS PÚBLICOS SOBRE MEDIDA CAUTELAR, Expte: EXP 33581 / 1
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de VE en razón de los recursos apelación deducidos por el señor fiscal de primera instancia (fs. 75 bis), por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA (fs. 77) y por la Ciudad de Buenos Aires (fs. 83) contra la resolución de fs. 74/75 por la cual el señor juez de grado se declaró incompetente y ordenó remitir las presentes obrados a la justicia nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
II. Los recursos son formalmente admisibles, ya que fueron presentados y fundados en legal tiempo y forma (conf. arts. 221 y 223 CCAyT).
III. A fs. 1/13 se presentó el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., a través de su letrado apoderado, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar anticipada con el objeto de que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar toda acción o procedimiento que persiga la ejecución de los conceptos e importes determinados en la Resolución Nº 3808/DGR/2008, dictada el 20/10/2008 (...) en la Carpeta Nº 67.108/DGR/2004, confirmada por la Resolución Nº 4466/DGR/2008, dictada el 20/11/2008 (...) y la Resolución Nº 197/AGIP/2009, dictada el 03/04/2009 (...), hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda de impugnación que se presentará en legal tiempo y forma (fs. 1 y vta.).
Relató que mediante la resolución 3808-DGR-2008 la AGIP determinó el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscales 2002 y 2003 en la suma de $ 70.494.523,50, con más los intereses resarcitorios ($ 104.269.752,77) y una multa equivalente al 65 % del impuesto presuntamente omitido ($ 45.821.440,30).
Indicó que [e]l pretendido fundamento del ajuste consiste en: (i): la gravabilidad del importe del bono compensatorio efectivamente reconocido por el Banco Central de la República Argentina (...) a [su] mandante como consecuencia de la pesificación asimétrica; (ii): la gravabilidad del saldo de la cuenta 515.027, sin detracción de concepto alguno, considerando dicho saldo como un ingreso financiero (...); (iii): no permitir detraer del total de la suma del haber de la cuenta de resultados a los intereses pasivos por préstamos tomados del exterior por tratarse de un egreso financiero por obligaciones contraídas en el extranjero; y (iv): ciertas cuestiones técnicas relacionadas con la liquidación practicada por la AGIP (fs. 1 vta./2).
A fs. 66 las actuaciones fueron remitidas al señor fiscal de primera instancia, quien propició la competencia de este fuero por entender que la demanda encuadra en las previsiones de los arts. 1 y 2 del CCAyT.
Sin embargo, el señor juez declaró la incompetencia del Tribunal para entender en autos y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Para así decidir, consideró que la principal cuestión introducida por la parte actora en la presente causa entraña la interpretación de normas federales (de carácter financiero), respecto de las cuales, más allá de la persona demandada, este tribunal es incompetente en razón de la materia (fs. 74/75).
Esa decisión fue apelada por el señor fiscal a fs. 75 bis, quien fundó su recurso a fs. 79/80 vta., y por la parte actora a fs. 77, quien presentó su memorial a fs. 85/89.
Asimismo, a fs. 83 se presentó la Ciudad y apeló la resolución de fs. 74/75, recurso que fue concedido a fs. 84 y fundado a fs. 93/105 vta.
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., tomo la intervención que me corresponde y sostengo el recurso deducido en la instancia de grado por el señor fiscal (conf. art. 33 de la ley 1903), el que ya se encuentra fundado (ver fs.79/80 vta.).
Sin perjuicio de ello, en atención a los agravios planteados por la actora y por la demandada, estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar, cabe recordar que a partir de la reforma constitucional nacional de 1994 se le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad sea capital de la Argentina (conf. art. 129 CN).
En el marco de lo dispuesto en el art. 129 de la Constitución Nacional y haciendo ejercicio de la autonomía conferida a la Ciudad, la Convención Constituyente local sancionó la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto entre otros de afirmar su autonomía y organizar sus instituciones, estableciendo en concordancia con lo dispuesto por el art. 121 CN que la Ciudad de Buenos Aires ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al gobierno federal (conf. art. 1 CCABA).
Con relación a las facultades jurisdiccionales, la Constitución local prevé que "[c]orresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales..." (art. 106 CCABA).
La Legislatura local, por su parte, sancionó la ley 7 orgánica del Poder Judicial conforme la cual en la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción es única y se ejerce por los magistrados del Poder Judicial local, quienes se hallan "sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley" (arts. 1 y 2).
Respecto de la competencia, el art. 8 de la ley 7 establece que [l]os Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley. Y en el art. 48 se prevé que la justicia en lo contencioso administrativo y tributario entenderá en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por su parte, la ley 24.588 -aún interpretándola del modo que más restringe la autonomía de la Ciudad- reafirma las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributaria local.
Cabe destacar que, de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario [s]on causas Contencioso Administrativas a los efectos de este código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público.
Es decir que, la ley de forma prevé que serán causas contenciosas administrativas todas aquellas en que la Ciudad sea parte, dando relevancia expresamente al presupuesto subjetivo. Deberá, entonces, atenderse a las partes intervinientes en el proceso (conf. art. 1 CCAyT) y no a la naturaleza de las cuestiones debatidas.
De este modo, la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario local comprende no sólo las causas tradicionalmente contenciosas administrativas (como la impugnación de actos dictados por las autoridades administrativas locales) sino otras de naturaleza disímil.
Así, en la Ciudad el legislador al tiempo de fijar los criterios de asignación de competencia a este fuero ha optado expresamente por el criterio subjetivo (conf. arts. 1 y 2 del CCAyT), decisión que resulta enteramente compatible con el régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con el cual el artículo 129 de la Constitución Nacional invistió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Ahora bien, aun teniendo en cuenta el criterio subjetivo de atribución de competencia que fija el art. 2 del CCAyT, hay determinados casos en los cuales, pese a ser parte una autoridad administrativa local, el juicio no será competencia de los tribunales del fuero contencioso administrativo y tributario local. Uno de esos supuestos se configura cuando corresponda la competencia federal en razón de la materia debatida.
Cabe recordar que la competencia federal es privativa y excluyente en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, los que necesariamente deberán estar reglados por normas de carácter federal, es decir, aquéllas dictadas en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron al gobierno federal en la Carta Magna Nacional.
Es uniforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la competencia por la materia y en particular la federal es improrrogable (fallos: 319:1397, 324:2078, entre muchos otros).
En efecto, la justicia federal ...tiene su razón de ser en la resolución de las contiendas en que se encuentre en juego de modo directo un interés o propósito federal, que deberá ser objetivo, legítimo, real, concreto y con suficiente entidad (conf. Haro, Ricardo, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Ed. 2006, pág. 103).
En el caso, el señor juez de primera instancia resolvió declararse incompetente por entender que la causa entraña la interpretación de normas federales, en particular los efectos del decreto 905-PEN-02 y normas concordantes respecto de la posibilidad de gravar los bonos entregados por el Estado Nacional a las entidades financieras a fin de compensar los efectos del decreto 214-PEN-02.
Así, a fin de poder dilucidar si este juicio debe seguir tramitando en este fuero o si, por el contrario, pertenece a la competencia de los juzgados federales, será necesario determinar qué grado de relación tienen las normas federales invocadas por el actor con el pleito que se ventila en estos actuados.
Sobre el punto, se ha dicho que la competencia federal en razón de la materia sólo es inicialmente federal y sólo obliga a radicar el proceso ante un tribunal federal cuando la causa queda directamente e inmediatamente regida por el derecho federal (...) y que cuando no queda directamente ni inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia de los tribunales federales por su materia y debe tramitar (...) ante un tribunal provincial, lo cual no excluye evidentemente- la jurisdicción federal en última instancia (conf. Bidart Campos, Germán J, Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág. 463/464, el destacado me pertenece).
Es que, no basta la mera invocación de normas federal para que la materia del pleito se transforme en federal. De ser así, estaría librado a la voluntad de las partes la determinación del carácter de la materia, quienes con sólo aludir a una norma federal podrían elegir litigar en ese fuero.
Para que proceda la jurisdicción federal, además de una relación directa e inmediata, la decisión del pleito debe depender principal y primordialmente de la interpretación y aplicación de la norma federal (conf. Haro, Ricardo, op. cit., pág. 107).
En mi opinión, el hecho de que los bonos hayan sido emitidos en virtud de normas federales no desplaza per se la competencia hacia los tribunales federales. Tampoco considero que para determinar la gravabilidad de los bonos entregados a la actora por el estado Nacional sea necesario interpretar principalmente normas federales. El tema a dilucidar, en cambio, es -tal como lo entienden la actora y la demandada- el alcance de un hecho imponible regulado en el Código Fiscal local. Esto es, la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos el importe de los bonos compensatorios recibidos por la actora. Por esta razón, entiendo que -más allá de la conclusión a la que se arribe en definitiva- el conflicto girará en torno a la interpretación de normas tributarias locales, por lo cual la competencia para entender no puede ser otra que la de estos tribunales.
En consecuencia, considero que la materia del presente juicio es eminentemente local, en tanto se discute la aplicación de un gravamen -impuesto sobre los ingresos brutos y multa por el impuesto presuntamente omitido- creado por la Legislatura local.
El Tribunal cimero ha reconocido en numerosas oportunidades la prevalencia de la competencia y jurisdicción local para entender en los conflictos relativos a la percepción de tributos.
En efecto, la CSJN ha expresado que la potestad de las provincias para establecer contribuciones y percibirlas en el modo y forma previstos en sus propios Códigos de Procedimientos u otras disposiciones especiales, fluye de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional y su ejercicio sólo importa la efectividad de los derechos derivados de la autonomía provincial (fallos:154:25). En esa línea, también ha dicho que la jurisprudencia ha establecido que la justicia nacional es incompetente para conocer del cobro de impuestos provinciales y que la inconstitucionalidad de éstos sólo puede ser llevada a ella por apelación, con arreglo al art. 14 de la ley núm. 48, o por la demanda contra la provincia, después de pagar el impuesto con las reservas correspondientes (fallos:115:64).
En este sentido, ha sostenido la Corte que no puede la justicia federal estorbar la percepción de impuestos provinciales, mientras no sea declarada inconstitucional la ley de su creación en juicio contencioso administrativo entre los interesados y las autoridades de provincia (conf. fallos: 17:133; 101:8). También afirmó que la justicia federal es incompetente para conocer, por razón de la materia, de la demanda sobre la validez de una ley de impuestos provinciales (conf. fallos: 154:25, entre otros).
En un caso relativo a un tributo local, la Suprema Corte afirmó que la competencia de la justicia federal por razón de la materia depende del hecho que motiva el pleito y no de las leyes que se invoquen por las partes, y así, no corresponde a ella sino a la local las causas seguidas por cobro de servicios de alumbrado y barrido prestado por los municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones y regidos por sus ordenanzas o su oposición a leyes nacionales para privar a los tribunales de provincias de la jurisdicción que les compete para conocer en las causas regidas por disposiciones locales propias; por lo que la justicia nacional es incompetente para conocer de las cuestiones sobre cobro de impuestos locales, mientras no se paguen y formulen, después, las acciones de repetición que fueran procedentes (conf. fallos: 128:124; 135:159; 143:289, citados por Haro, op. cit, p. 191).
Es que, así como no puede pensarse que el orden jurídico federal pueda quedar a merced de la interpretación de los jueces locales, tampoco lo es que el orden jurídico local pueda quedar en su interpretación y aplicación a merced de los jueces federales, pues de esta forma se estarían desvirtuando con recíprocas e inconstitucionales intervenciones judiciales federales, las respectivas y privativas funciones inherentes a la autonomía institucional (conf. Haro, op. cit, p. 109).
El Máximo Tribunal Nacional ha dicho que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. CSJN, Pcia. del Chaco c/Parra de Bosco, Ana M. y otros s/Expropiación, 06/03/2001, Fallos: 324:533).
Asimismo, en los autos GCBA c/Chubut, Casa de la Provincia del Pcia. s/ejecución fiscal (fallos: 324:1479), el Procurador General, en dictamen al que se remitió la CSJN, afirmó que, dado que la acción tenía por objeto obtener el pago de impuestos y contribuciones, la materia debatida se encuentra regida por el derecho publico local de la ciudad (Fallos: 318:1365 y 1837; 322:1470; 323:15). Aun cuando luego se decidió -por particularidades de ese caso- que la acción era de competencia originaria de la Corte, el Procurador destacó que tampoco deberían remitirse las actuaciones a la justicia local [se refiere a las de la provincia de Chubut] por cuanto se violaría el art. 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.
Si bien en ese caso se trataba del debate sobre la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio luego modificado en Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/provincia de Tierra del Fuego (fallos:330:5279), a mi entender con una solución criticable, lo cierto es que no se cuestionaron las facultades propias de jurisdicción de la Ciudad.
En este orden de ideas, destaco que también VE se ha pronunciado en favor de la competencia local en un caso en el que se debatía la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de perseguir el cobro de un tributo local -uso del espacio aéreo - a pesar de la exención prevista en una norma federal -la ley 19.798- (Sala II, GCBA sobre otros procesos incidentales, EXP-25.767/1, sentencia del 27/3/2008, de conformidad con lo dictaminado por esta Fiscalía). Y en el mismo sentido se pronunció la Sala I del fuero en los autos GCBA sobre otros procesos incidentales, EXP-26829/1, sentencia del 26/08/2008, oportunidad en que el impuesto cuestionado era el de ingresos brutos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, aunado a que la competencia federal es limitada y de excepción, y por ende, de carácter restrictivo (conf. fallos:312:1220), y en atención a que se encuentran debatidas las facultades de la Ciudad para perseguir el cobro de impuestos, materia que resulta regida por el derecho público local, entiendo que este fuero es competente para entender en estos autos.
Por último, destaco que el magistrado de primera instancia ha citado una sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para declinar su competencia, mas no ha explicado en este caso cuál era la relevancia de las normas federales invocadas ni ha dado fundamento alguno para apartarse de la jurisprudencia de estos tribunales.
V. Por todo lo dicho: 1) sostengo el recurso articulado por el fiscal de grado; y 2) solicito que VE haga a los recursos deducidos por el señor fiscal, por la parte actora y por la demandada y revoque la resolución de fs. 74/75, declarando la competencia de este fuero para entender en esta causa.
Fiscalía, 27 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario