18-05-09-AZCUY CARLOS LEOPOLDO CONTRA GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- E20229-1 D11069

“AZCUY CARLOS LEOPOLDO CONTRA GCBA SOBRE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, EXPEDIENTE Nº EXP 20229/1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Vuelven estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja articulado por el señor Carlos Leopoldo Azcuy (fs. 43/47) contra la providencia de fs. 42 por la cual no se concedió el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 35/38 vta.

II. La queja resulta formalmente admisible toda vez que fue deducida en legal tiempo y forma (conf. arts. 251 y 108 CCAyT; ver cargo de fs. 47 vta.).

III. Previo a expedirme respecto de la procedencia sustancial resulta conveniente hacer una reseña de lo actuado.

El señor Azcuy promovió una acción declarativa contra el GCBA “a efectos de hacer cesar con la incertidumbre en que [lo] ha sumido la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de que el mismo no ha respondido [su] reclamo administrativo tramitado bajo carpeta CI 124830/04 y no [le] ha cobrado una cuota de un plan de facilidades de pago que se venció mientras estaba en grave estado de enfermedad” (fs. 1).

La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes (fs. 35/38 vta.).

El actor interpuso recurso de apelación (fs. 41), el que fue desestimado a fs. 42 en razón de que la suma reclamada no superaba el monto mínimo previsto en el art. 1 de la resolución 149-CM-1999, motivando así la presente queja.

El quejoso adujo, en síntesis, que al ser el proceso principal una acción meramente declarativa no tiene un monto determinado.

Recibidas las actuaciones en esta Fiscalía, solicité que se intimara al recurrente a indicar el monto comprometido en el juicio, discriminando capital e intereses (fs. 49), pedido al que VE accedió (fs. 50).

En razón de dicho requerimiento, el actor presentó el escrito que luce a fs. 52/54, donde insistió en la ausencia de un monto determinado. Sin perjuicio de ello, manifestó que el saldo total que adeuda es de $ 10.961,15.

IV. Así resumidos los antecedentes, cabe recodar que “... el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ‘ratio legis’ consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, T I, p. 341/342).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Y nada obsta, en consecuencia, a que el proceso se reglamente y se disponga que serán inapelables la sentencia y toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a un determinado monto (conf. CSJN in re “Juiz, Casiano c/ Agüero, Mercedes Delicia”, fallos 298:665, criterio reiterado en fallos: 326:3024 y 325:1981, entre otros).

Respecto de la posibilidad de aplicar esta limitación a las acciones meramente declarativas, señalo que -conforme lo expuse en otra oportunidad- la circunstancia que el objeto de la pretensión meramente declarativa importe una declaración, no puede concluir inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria (ver dictámenes en autos “DALTREY SA Y OTROS C/ GCBA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, EXP 4547, del 22 de octubre de 2002 y “GENOVESE GRACIELA c/ GCBA s/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EXP-1185/1, del 29/04/2004).

Ese criterio fue compartido por VE (ver autos “GENOVESE” ya citados) y por la Sala I del fuero (ver autos “JAIT, ROBERTO C/ GCBA S/ QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, EXP-5519/1, del 16 de junio de 2004).

En el sub lite, más allá de la imprecisión del objeto de la demanda, lo que busca el actor es un pronunciamiento con un explícito contenido económico referido a las deudas que tendría con el GCBA a raíz de un plan de facilidades de pago del que no abonó la totalidad de las cuotas.

Si bien el quejoso manifestó, al ser intimado por VE, que “el saldo total adeudado...a la fecha del vencimiento actualizado -19/02/2008- es de $ 10.961,15 ..., importe que por mi condición de jubilado estoy imposibilitado de afrontar y que parece excesivo como sanción al no pago en fecha por causas de fuerza mayor de $ 75.61” (fs. 53 vta.), considero que no es posible atenerse a ese monto a los fines de decidir la procedencia de la apelación, teniendo en cuenta que, según indica en la demanda, se trata del conflicto por reclamo administrativo referido al pago de la cuota 32 y no del resto del plan que sigue pagando.

Así, toda vez que no surge de las actuaciones que el monto en debate supere el mínimo exigido por la resolución 149-CM-1999 (conf. art. 219 CCAyT), considero que no corresponde hacer lugar a la queja planteada.

V. Por todo ello, opino que V.E. debería rechazar el recurso de queja interpuesto.

Fiscalía, 18 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº 11069-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario