MARSH SA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, Expte: EJF 189603 / 1
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de queja deducido por la accionada (fs. 128/133 vta.) contra la providencia del señor Juez de grado de fecha 27 de abril de 2009 (fs. 71), quien rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de diciembre de 2008, en los términos de los artículos 247, 407 y 449 del CCAyT, toda vez que la parte ejecutada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma.
II. El recurso de queja fue presentado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible atento que se encuentran cumplidos los requisitos prescriptos por los artículos 250 y 251 del CCAyT.
III. Con fecha 30 de diciembre de 2008 el Sr. Juez de grado dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución fiscal, en atención a que la parte ejecutado no habría opuesto excepciones dentro del plazo debido (ver fs. 80).
Contra dicha resolución el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 83/84), el que fue rechazado por el magistrado de grado de acuerdo a lo establecido en los artículos 407, 449 y 247 del CCAyT (fs. 71), lo cual motivó la presente queja.
IV. Encuadrada de esta forma la cuestión sometida a estudio de V.E., corresponde efectuar las siguientes consideraciones a los efectos de analizar si el recurso de apelación ha sido bien o mal denegado por el Sr. Juez de grado.
Al respecto, considero aplicable al caso lo resuelto por la Excma. Sala I en los autos GCBA CONTRA FERRETERIA SAN TELMO S.R.L. SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, Expediente EJF 514521/2, sentencia del 25 de agosto de 2005, donde afirmó que no correspondía la aplicación supletoria del artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y aclaró que el artículo 456 del cuerpo normativo citado dispone, como única limitación recursiva, que el monto del proceso no supere el mínimo previsto en la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura. Por otra parte, también agregó -con cita de calificada doctrina- que la norma en esta materia es la de que no queda al arbitrio del juez recurrido el otorgamiento del recurso. Y su corolario es el principio de que sólo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso. En la duda, procede otorgar la apelación (cfr. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo II, Buenos Aires, 1989, Editorial Astrea, p. 16).
Por lo tanto, estimo que al no haber una norma que declare expresamente inapelables las sentencias recaídas en los juicios de ejecución fiscal cuando no se han opuesto excepciones en término, estimo que debe admitirse la procedencia formal de la apelación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre su admisibilidad sustancial (conf. dictamen Nº 7278 del 13/11/2006 en autos GCBA c/ Fundación Ignatus s/ Ej. Fisc.-ABL).
Por otra parte, también advierto que la recurrente sostiene la inexistencia de la deuda ya que según aduce ...la deuda aquí ejecutada se pagó en el año 2000... y que del estado de deuda emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ...surge que, al 23/05/2009, la Partida 1841442 solamente debe pagar las cuotas 03 y04 de 2009 aún no vencidas. (ver fs. 129 vta./130 y fs. 123/124).
En consecuencia, en tanto en autos se encuentran acompañadas constancias de las que surgiría la inexistencia de deuda, estimo que corresponderá admitir la presente queja.
En sentido similar al aquí propuesto, se han pronunciado ambas Salas de esa Excma. Cámara, al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (Conf. Sala I, in re: GCBA c/ Soto Francisco Leonardo s/ queja por apelación denegada, Expte. EJF 403042/1, sentencia del 30/03/2007; in re: GCBA c/ Biagiotti Rodolfo Gustavo s/ queja por aplación denegada, Expte. EJF 730221/1, del 20/12/2007; y Sala II, in re: GCBA c/ Bellini José Bruno s/ QAD Expte. EJF 219780/1, del 18-4-2006; in re: GCBA c/ Soto Francisco Leonardo s. Queja,Expte. 403042/1, del 30-3-2007).
V.- Por todo ello, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso de queja.
DICTAMEN Nº11064 -FCCAYT
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario