14-05-09-GCBA CONTRA EL MINDO DEL JUGUETE S.A. SOBRE EJ.FISC.-ANUNCIOS PUBLICITARIOS- E785800-0 D11059

“GCBA CONTRA EL MINDO DEL JUGUETE S.A. SOBRE EJ.FISC. - ANUNCIOS PUBLICITARIOS”, Expte: EJF 785800 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Beatriz Cecilia García, en su carácter de ex mandataria del Gobierno de la Ciudad, (fs. 34) contra la providencia del señor juez a quo que resolvió no hacer lugar al pedido de embargo referido al cobro de sus honorarios profesionales (fs. 32).

II. Respecto de la admisibilidad formal, destaco que el recurso de apelación ha sido interpuesto (fs. 33 y 34) y fundado (conf. fs. 35 y 36/37vta.) en legal tiempo y forma.

III. Con fecha 07/02/2008, la Dra. Beatriz Cecilia García, manifestó que su mandato fue revocado por la Ciudad en virtud del decreto 1813/07 (fs. 15) y solicitó que se regulen honorarios profesionales por la labor cumplida en el expediente.

A fs. 19, el señor Juez reguló los honorarios de la abogada, señalando que la peticionaria no podrá percibir honorarios hasta tanto quede satisfecho el crédito fiscal (conf. art. 460, CCAyT).

La Ciudad informó que el demandado “ha satisfecho la totalidad del crédito reclamado” (fs. 28).

Por su parte, la Dra. Beatriz Cecilia García solicitó que se trabara embargo sobre las cuentas de titularidad del accionado (fs. 32), lo que fue rechazado por el magistrado de grado en atención a los términos en que fueron regulados los honorarios (fs. 33).

La Dra. García apeló la resolución (fs. 36/37) sosteniendo en sus agravios que la limitación del cobro de los honorarios prevista en el art. 460 del CCAyT se refiere sólo a los profesionales que se encuentren desempeñando las funciones y no para los ex-mandatarios, como es su caso (fs. 36). Además, consideró que habiendo sido satisfecho el crédito fiscal, nada obsta “...para que la suscripta persiga el cobro de sus honorarios regulados los que se encuentran firmes e impagos.” (fs. 36vta.)

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Conforme prevé el art. 460 del CCAyT “Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.”

Al respecto, considero que el citado artículo reconoce el derecho de los letrados y apoderados del fisco a percibir honorarios, siempre que se cumplan previamente estos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio (conf. V.E., el 31/03/2009, in re “GCBA c/Audio S.A. s/Ej.Fisc. - anuncios publicitarios”, EJF 540200/0).

En autos, advierto que la Dra. García inició la presente ejecución fiscal en calidad de mandataria de la Ciudad (conf. fs. 2/6) y que el 29/06/2007, el magistrado de grado resolvió mandar llevar adelante la ejecución “con más sus intereses y costas” (conf. fs. 13). Además, observo que al momento de solicitar la regulación de honorarios, el mandato de la Dra. García había sido revocado (conf. fs. 15) y que la Ciudad reconoció que la ejecutada satisfizo la totalidad del crédito reclamado (conf. fs. 28).

En estos términos, toda vez que la Ciudad ha reconocido el cobro del crédito fiscal y que se ha impuesto las costas a la ejecutada, considero que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 460 del CCAyT que permiten ejercer el derecho a percibir los honorarios de la ex letrada de la ejecutante.

V. En consecuencia, opino que V.E. debería revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 14 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11059 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario