DI PAOLA SANDRA FABIANA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), Expte: EXP 36811 / 0
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 204/205 vta.) contra la resolución dictada por la señora jueza de primera instancia quien rechazó in límine la acción de amparo (fs. 200/201 vta.).
II. El recurso es formalmente admisible ya que fue interpuesto y fundado (fs. 203 vta. y fs. 205 vta.) en legal tiempo y forma (conf. art. 20 de la ley 2145 y Res. Nº 330/CMCABA/2010).
III. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación, estimo procedente recordar que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, Tomo 1, p. 834/836).
La Excma. Cámara ha señalado que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del CCAyT aplicable al sub lite por conducto del art. 28 de la ley 2145 se requiere inevitablemente que medie una observa­ción clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada, tendiente a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbi­trariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigan­te (conf. sentencia de V.E. in re Seferian Cristian Sergio c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), EXP 7453/0 del 13/6/2003 y "GCBA c/Casa ABE S.A. s/Ejecución Fiscal -Plan de Facilidades", EJF 515737/0 del 26/12/2003).
En estos términos, opino que, estrictamente, el escrito mediante el cual el recurrente fundó su apelación no cumple el requisito de contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso, ya que manifiesta una mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada, sin demostrar el error del sentenciante al rechazar sus planteos.
En efecto, nótese que el 08/04/2010, la señora jueza de primera instancia tuvo en cuenta que en el caso de autos no se configuraban los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, por lo que dispuso su rechazo in límine. En este sentido, la magistrada expresó que la aplicación por parte del GCBA de las diversas normas referidas a su política salarial, en función de una interpretación diversa a la que pretenden los demandantes no aparece como manifiestamente arbitraria o ilegal. Asimismo, señaló que la supuesta indebida aplicación de las normas invocadas por los actores se estaría efectuando ( ) hace por lo menos cinco años. Por lo tanto, si quien acciona demoró tanto en iniciar su reclamo ( ) no parece razonable pretender justificar el uso de la vía del amparo . En cuanto a la irreparabilidad del daño, afirmó que no se encontraba configurada, toda vez que en caso de que en una futura sentencia se reconozca a los amparistas el derecho alegado no habría obstáculo alguno para su recategorización y la consiguiente liquidación de haberes con carácter retroactivo por los períodos no prescriptos (fs. 200/201 vta.).
Por su parte, el actor formula en sus agravios (fs. 204/205 vta.) manifestaciones genéricas referidas a que por el accionar arbitrario e ilegal de la demandada, día a día los actores experimentan un menoscabo en sus remuneraciones (fs. 204 vta.).
Sin embargo, estos argumentos no rebaten los fundamentos de la sentencia referidos a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta de la disposición cuestionada.
Por último, cabe recordar que [s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el art. 14 de la CCABA encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, GCBA s/queja por rec de inc. denegado en Prati María Teresa c/GCBA s/amparo, sentencia del 4 de mayo de 2007, del voto del juez Lozano; y conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, in re Costa, Luis, del 13/10/1998; Conf. C.S.J.N. Fallos 250:154; 156:523; 257:57; 259:285; 268:104; 305:307; 307:444; 311:209; 313:433; CNCont. Adm.Fed. Sala III, 27/11/90, in re Armelini y C.N.A.C. Civ. Sala M in re Asoc. Coop. Esc. Normal de Lenguas Vivas c/M.C.B.A. s/ Amparo, del 17/06/97). Asimismo, se sostiene que de acuerdo a la Constitución Nacional, incumbe al promotor del amparo alegar y demostrar, siquiera prima facie, que el amparo resulta ser el proceso más idóneo para salvaguardar su derecho en atención a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se pretende reparar (CNCiv., Sala A, marzo 30-1995, Jiménez, Alejandro C. y otros c. Asociación Civil Tiro Federal Argentino de Buenos Aires).
Tales circunstancias, conforme lo hasta aquí expuesto, no se presentan en el caso, ni han sido demostradas suficientemente en los agravios invocados.
IV. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado.
DICTAMEN Nº 12928 -FCCAYT.-
P.R.S.
Fdo.: Dr. Rubén Pereyra