23-05-08-PIATTI FABIAN DARIO CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.-E712-0 D9342

"PIATTI FABIAN DARIO CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.", Expte: RDC 712 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de revisión interpuesto por la actora a fs. 1/12.

II..- Así, en primer término, corresponde examinar si V.E. resulta competente para entender en autos.

En tal sentido, recuerdo que el art. 464 del CCAyT -texto según ley 2435- determina que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es competente para resolver los recursos directos interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.

Es decir que el Código de rito prevé una única competencia ordinaria a través de una vía específica, esto es la competencia de V.E. para entender en dichas cuestiones a través del recurso directo (confr. sentencia de la Sala II, in re, "Giraldi, Adrián c/GCBA —Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/recurso de revisión c/cesantías o exoneraciones", del 13/12/2001 y, de la Sala I, in re, "Posadas, Osvaldo Daniel c/GCBA – Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de Revisión c/Cesantías o Exoneraciones", RDC 81, del 28 de febrero de 2002).

Por lo tanto, considero que V.E. resulta competente para conocer en el recurso directo de impugnación interpuesto.

III.- En lo que respecta a la habilitación de la instancia, surge del expediente administrativo Nº: 73.656/2000, acompañado en autos, que mediante la resolución 122-SGyCC-2003 (fs. 123/126), se aplicó a la actora la sanción de cesantía.

Asimismo, observo que la actora se notificó personalmente de la resolución mencionada supra el 23-04-2003 (ver fs. 126 vta. de las actuaciones administrativas). No obstante, no obra en autos constancia alguna que acredite que el actor haya sido notificado de la sanción en los términos de lo prescrito en los arts. 60 y sigs. de la LPACBA. En particular, no surge que se le haya indicado la posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en los arts. 464 y 465 CCAyT.

A lo expuesto cabe agregar que la actora interpuso recurso jerárquico contra la resolución sancionatoria (fs. 137/143, expediente administrativo).

En este sentido, he de indicar que resultan aplicableslas disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. art. 1º, LPA), cuyo art. 60 prevé que las notificaciones deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas, agregando que "La omisióno el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación" (el énfasis y el subrayado no es original).

En consecuencia, habiéndose omitido la mención del recurso de revisión previsto en los arts. 464 y 465 CCAyT que el agente podía interponer, no habiéndose tampoco indicado que la instancia administrativa se encontraba agotada, considero que tales circunstancias no podrán perjudicar a los interesados ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por la citada LPA.

En efecto, sólo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial.

IV.- Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente y que se encuentra habilitada la instancia judicial.

Fiscalía, 23 de mayo de 2008

DICTAMEN Nº9342 FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario