26-05-10-TORRADO GRACIELA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 36930/1

“TORRADO GRACIELA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36930 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan esos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 48/52 vta.) contra la resolución dictada por el señor juez de grado (fs. 45/46) mediante la cual rechazó la medida cautelar solicitada.

II. El recurso de apelación fue incoado y fundado en debido tiempo y forma (fs. 47 vta., cargo de fs. 52 vta.; conf. art. 20 de la ley 2145 y art. 108 del CCAyT).

III. A fs. 1/7 la actora promovió acción de amparo contra el GCBA con el fin de que se suprima el obstáculo que le impide trabajar simultáneamente en su cargo de docente del área de educación no formal y en el ciclo básico de formación ocupacional Nº III del Distrito Escolar Nº 10 “Olga Cossettini”. También reclamó el pago de los salarios devengados por el ejercicio del cargo de Directora en el referido ciclo básico desde la toma de posesión de ese cargo. Relató que desde el 01/03/1989 se ha desempeñado como docente en el área de educación no formal en diversos centros educativos y que con motivo del dictado de la disposición 116-DGDE-2005 los cargos de docentes de esa área educativa fueron considerados como cargos administrativos, modificándose su carga horaria, la que pasó de ser de 3 (tres) horas diarias a 7 (siete) horas diarias reloj.

Sostuvo que a pesar de dicha regulación la Administración no le había exigido el cumplimiento efectivo de las 7 (siete) horas diarias y que inclusive se le permitió acceder por puntaje a un nuevo cargo de docente no titular en el ciclo básico de formación ocupacional Nº III “Olga Cossettini”, pero que posteriormente la “Dirección General de Personal Docente y No Docente se negó a que se produjera un acto administrativo de designación porque dijo que estaba excedido en su carga horaria...” (fs. 1 in fine/fs. 2)”..

Manifestó que si se toman en cuenta las horas efectivamente ejercidas en ambos cargos se concluiría que en rigor no alcanzaría a ejercer las 48 horas establecidas por la ley 471. Continuó diciendo que a pesar de los recursos administrativos presentados contra la decisión de darle de baja del cargo desempeñado en la escuela “Olga Cossettini”, fue obligada por la demandada a optar por uno de los dos cargos.

En ese contexto, solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar a efectos de que el GCBA no altere las condiciones de trabajo en que se venía desempeñando hasta que se la obligó a optar por uno de los dos cargos (fs. 6).

A fs. 45/46 el magistrado de grado rechazó la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, el señor juez de grado sostuvo que ni de los argumentos de la amparista ni del análisis de la documentación acompañada se podía apreciar que hubiese mediado un desplazamiento arbitrario o alguna vía de hecho de la Administración que la forzara a dejar el cargo en el que pretendía ser reincorporada. Por ello, consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho.

Contra esa decisión la actora presentó el recurso de apelación de fs. 48/52 vta., a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

La pretensión cautelar de la actora consiste en que no se alteren sus condiciones de trabajo en los establecimientos donde se desempeñaba hasta que la Administración alegó que estaba excedida en la carga horaria permitida por la ley 471, efectivizando la obligación de optar por uno de los dos cargos docentes que detentaba (fs. 6/7).

Según sus argumentos, si se contabilizaban correctamente las horas desempeñadas en los dos cargos que ocupaba -15 horas semanales reloj en el área de educación no formal más 25 horas semanales reloj en la escuela “Olga Cossettini”-, éstas no excedían el límite de las 48 (cuarenta y ocho) horas semanales reloj fijadas en la ley 471 (fs. 2).

Sin embargo, ella misma reconoció que la disposición 116-DGDE-2005 modificó el horario de 3 horas diarias reloj o 15 horas semanales reloj que venía cumpliendo desde el año 1989 como docente del área de educación no formal, llevándolo a 7 horas diarias, es decir 35 horas semanales (ver fs. 1 vta).

Por lo tanto, y en atención a los propios dichos de la amparista, considero que no resulta posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho toda vez que la disposición 116-DGDE-2005 que ella misma referencia y que reconoce la afecta (ver fs. 1 vta., 1º párrafo) establece que las horas que debe cumplir en el área de educación no formal son 7 horas diarias reloj o 35 semanales, las que sumadas al nuevo cargo de 25 horas semanales reloj que ella dice haber ejercido en la escuela “Olga Cossettini” totalizan 60 horas reloj semanales. La circunstancia de que la amparista ejerza su cargo por 3 horas diarias y no por 7 horas diarias como lo ordena la disposición 116-DGDE-2005, en todo caso, pondría en evidencia una irregularidad de su parte y no abona -prima facie- su derecho a permanecer en los dos cargos.

Por lo tanto, estimo que el planteo recursivo de la actora no podrá tener favorable acogida.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 26 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº12938 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario