07-05-08-GCBA contra SANTA BÁRBARA AGROPECUARIA SA sobre EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL-E7319290 D9252

"GCBA contra SANTA BÁRBARA AGROPECUARIA SA sobre EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL"EXPEDIENTE EJF-731929/0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 191) contra la sentencia de fs. 184/185 vta. por la cual se rechazaron las excepciones opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución fiscal.

II. De las constancias de autos surge que el recurso articulado por el ejecutante es formalmente admisible, ya que ha sido interpuesto (fs. 191) y fundado (fs. 193/199 vta.) en tiempo oportuno (conf. arts. 221 y 223 CCAyT).

III. A fs. 184/185 vta. el señor juez de grado rechazó las defensas de prescripción e inhabilidad de título deducidas por Agropecuaria Santa Bárbara SA y mandó llevar adelante la ejecución.

Para así decidir, el magistrado señaló que del certificado de deuda obrante a fs. 2 se deriva que el vencimiento del primero de los períodos a cuya procedencia se opone la ejecutada se produjo el 19/01/98 y el último el 19/01/99, por lo que habiendo sido iniciada la acción el 28/12/04, ésta no se encuentra prescripta. Al respecto, recordó que la ley 671 en su artículo 13 estableció la suspensión por el término de un año -a partir de su entrada en vigencia- de la prescripción de las deudas impositivas.

En lo que atañe a la excepción de inhabilidad de título, el a quo destacó que a fs. 140/141 obra agregada la respuesta a un oficio librado en la causa, por el cual se acompaña una copia del acuse de recibo de fecha 22/11/04 de la intimación efectuada a la aquí ejecutada en los términos del artículo 152 del Código Fiscal. Por ello concluyó que la defensa intentada por la ejecutada no puede prosperar. Por otra parte, añadió que las consideraciones respecto del modo en que se le ha calculado la deuda que aquí se ejecuta y los coeficientes que debieron tenerse en cuenta a dicho fin, responden a cuestiones que hacen a la causa de la obligación tributaria cuya falta de pago motivó el inicio de esta acción y, como tales, ajenas al estrecho marco cognoscitivo propio de este proceso de ejecución fiscal.

Contra la resolución reseñada se alzó la sociedad ejecutada y por los argumentos que expuso a fs. 193/199 vta. -a los que remito por razones de brevedad- solicitó su revocación.

IV. En atención a la reseña efectuada corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es conveniente señalar que por medio de la presente ejecución fiscal el GCBA persigue el cobro de sumas adeudadas en concepto de impuestos sobre los ingresos, las cuales fueron determinadas de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 152 del Código Fiscal (t.o. 2004).

Al progreso de la acción, la ejecutada opuso las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título, las cuales reitera en esta instancia.

Con respecto a la primera de las defensas mencionadas, observo que al expresar agravios la demandada solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 671 -por la cual se suspendió por el término de un año a partir de su entrada en vigencia la prescripción de las deudas impositivas. Sin embargo, este argumento no fue oportunamente desarrollado en la instancia de grado, por lo que no corresponde tratarlo.

Sobre el punto, destaco que el artículo 247 del código local establece que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, por lo que se encuentra vedado a la Cámara tratar argumentos que no fueron sometidos a conocimiento con anterioridad al juez recurrido (conf. "GCBA contra Alle Eduardo sobre ej. fisc.", Expediente EJF 664205/0, dictamen del 06/07/2006).

Es que, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron introducirse en el correspondiente estadio procesal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, comentario al artículo 277 del CPCCN, análogo al art. 247 de la legislación de forma local).

Sin perjuicio de lo dicho, recuerdo que en autos "GCBA c/Textil Santa Fe s/ejecución fiscal –Anuncios Publicitarios", EJF 536406/0, sostuve que la suspensión de la prescripción por el término de un año dispuesta por el artículo 13 de la ley 671, se encuentra dentro de las facultades normativas propias de la Ciudad y que V.E. admitió la constitucionalidad de la norma mencionada en la sentencia dictada en esos autos el 15 de julio de 2004.

En relación con la defensa de inexistencia de deuda, advierto que la ejecutada cuestiona el monto que fue determinado por la Administración sobre base presunta, aduciendo que se encontraba en "emergencia agropecuaria", por lo cual la cifra reclamada no tendría ninguna relación con los ingresos que puso haber tenido.

En mi opinión, el planteo que efectúa la ejecutada apunta a cuestionar la causa de la obligación y excede el marco de este juicio.

No obstante ello, al sólo fin de despejar las dudas de la demandada, cuadra apuntar que "cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder Ejecutivo" (art. 149 del CF, t.o. 2004, el destacado me pertenece).

V. En atención a lo expuesto, opino que VE debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 7 de mayo de 2008.-

DICTAMEN Nº9252-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario