GCBA CONTRA COLLINS AUTOMOTORES S.A. SOBRE EJECUCION FISCAL, Expte. Nº EJF-734851/0
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 475) contra la decisión de fs. 469 por medio de la cual el señor juez de grado dispuso rechazar la presentación de fs. 466/468 vta. por extemporánea.
II. El recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo (ver fs. 475, 512 y 513/517) resultando formalmente admisible (conf. la resolución de V.E. de fs. 509/510 y artículos 456, 221 y 223 del CCAyT). Por su parte, la ejecutada contestó temporáneamente el traslado conferido a fs. 518 (ver fs. 520/522).
III. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra Colllins Automotores S.A. Contribuyente Nº 901-052810-9, por el cobro de la suma de $ 97.418.-, adeudada, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa cargo 1964/2005, con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago (fs. 6/7).
A fs. 463 el magistrado dispuso el traslado ministerio legis de las excepciones opuestas por la ejecutada en razón de que como se desprendía de la nota de fs. 321 vta., el GCBA ya contaba con las copias de ese escrito.
La decisión fue cuestionada por la actora mediante una denuncia de nulidad de notificación por considerar que ese traslado debió haber sido notificado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 inciso 2º CCAyT, esto es, personalmente o por cédula (fs. 466/468).
Ese planteo fue rechazado por extemporáneo por el a quo (fs. 469). Esta última decisión también fue cuestionada por el GCBA mediante el recurso de apelación que luce agregado a fs. 475.
IV. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación deducida por la actora, cabe adelantar que asiste razón a la Ciudad. En efecto, si bien el magistrado de grado reputó extemporánea la presentación de fs. 466/468 vta. realizada el día 03 de junio de 2008, cabe destacar que del proveído de fs. 463 el GCBA recién se notificó mediante el escrito agregado a fs. 466/468 vta.
Ello es así en virtud de lo normado por los artículos 117 y 119 CCAyT.
Dispone el artículo 117 CCAyT que salvo en los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno fuere feriado....
Por su parte, el artículo 119 inciso 2º CCAyT prescribe que Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: ...2) La que dispone correr traslado de las excepciones....
De las normas transcriptas se despredende claramente que el traslado ordenado a fs. 463 debió haberse notificado personalmente o por cédula y no ministerio legis. Es decir que la providencia dictada a fs. 463 no puede entenderse notificada por nota (conf. artículo 117 CCAyT).
De este modo, si la actora recién tomó conocimiento del auto de fs. 463 mediante la presentación de fs. 466/468 vta., dicho planteo no puede reputarse extemporáneo.
V. En consecuencia, considero que deben admitirse los argumentos de la apelación vertidos a fs. 513/517, revocar el proveído de fs. 469, hacer lugar al planteo de fs. 466/468 vta. y dejar sin efecto la notificación ministerio legis del auto de fs. 463 (conf. artículos 117 y 119 inciso 2º CCAyT), ordenando nueva notificación por cédula.
Fiscalía, 11 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº 11026-FCCAYT-.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario