26-05-10-ALTA PLASTICA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 34309/1

“ALTA PLASTICA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 34309 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 96) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 92/94vta.) quien rechazó la medida cautelar solicitada.

II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, advierto que ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (fs. 95vta., 96, 97, 100/107 y conf. pto. I de fs. 100).

III. El 30-06-2009, la actora inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la resolución nº 73/AGIP/2009 que rechazó el recurso jerárquico contra la resolución nº 2281/DGR/07 que había desestimado el recurso de reconsideración y confirmó en todos sus términos la resolución nº 2117-DGR-2006 que determinó sobre base cierta la materia imponible y el impuesto sobre los ingresos brutos –ant. mensual 12 de 1998, anticipos mensuales 1 a 12 de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y anticipos mensuales 1 a 10 de 2003, por una suma de $ 794.250,20.- y le aplicó una multa de $ 635.400,16.-, equivalente al 80% de la diferencia del impuesto intimado (fs. 1vta.).

Asimismo, solicitó que con carácter previo se suspendiera en forma cautelar los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se obtenga un pronunciamiento firme en autos (conf. fs. 7).

El señor juez a quo resolvió rechazar la medida cautelar solicitada señalando que la actora contaba con diversas ejecuciones fiscales iniciadas en su contra y que “con el informe obrante a fs. 90 se corroboró que por ante el Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 1 del fuero tramita la ejecución fiscal contra la aquí actora por el impuesto a los ingresos brutos, por igual monto y fundada en la misma resolución que se cuestiona en estas actuaciones.” (fs. 93vta.). Aclaró que resulta improcedente decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo que determina el tributo cuando se ha iniciado el respectivo juicio de ejecución fiscal (fs. 93vta.).

Por otra parte, consideró que no procede la ejecución fiscal sobre las multas no ejecutoriadas (fs. 94).

La actora apeló la resolución sosteniendo que el objeto de la medida requerida es suspender el acto cuestionado y no otro juicio (fs. 104vta.). Agregó que mientras su parte inició la demanda el 30-06-2009 (conf. fs. 27vta.) y la Ciudad inició la ejecución fiscal “EJF 990.636/0” el 22-12-2009 –nueve meses después de la petición de la medida cautelar- con el fin de ejecutar los importes comprendidos en la resolución aquí cuestionada (fs. 105vta.).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones en cuanto al régimen jurídico aplicable.

En primer término, advierto que los agravios de la actora se centran en criticar el rechazo de la medida cautelar que tiene por objeto la suspensión de los efectos de la resolución nº 73/AGIP/09 y sus antecedentes, resolución nº 2281/DGR/07 y 2117-DGR-2006 que determinaron el tributo adeudado.

Cabe destacar que el magistrado de grado tuvo en cuenta para rechazar la medida cautelar, que ya existía un juicio ejecutivo –“EJF 990.636/0”- iniciado con anterioridad al dictado de la resolución apelada, en el cual la Ciudad reclama las diferencias de impuesto a los ingresos brutos determinadas por la resolución 2117/DGR/06, 2281/DGR/07 y 73/AGIP/09 que aquí se cuestionan (conf. informe de fs. 89 y 93vta.).

Al respecto observo que la existencia de dicha ejecución fiscal ha sido reconocida por la recurrente en sus agravios (ver fs. 105/vta.), sin embargo señaló que el proceso principal de impugnación de acto –que incluía el pedido de la medida cautelar suspensiva- se inició el 30-06-2009 (fs. 27vta.) con anterioridad al inicio de la ejecución fiscal, el 22-12-2009 (fs. 89), y que recién el 31-03-2010, el magistrado de grado rechazó la medida solicitada.

En estos términos, expresó que el magistrado intenta hacer soportar a su parte, las consecuencias de su demora al pronunciarse, lo que resulta arbitrario (fs. 105vta.).

En atención a lo expuesto, y toda vez que ya que se encuentra en trámite la ejecución fiscal en cuestión, considero que la medida cautelar solicitada supone necesariamente –en estos momentos- la suspensión de un proceso judicial en trámite.

Al respecto, destaco que ya tuve oportunidad de expedirme en causas similares a la presente, el 24-3-2001, in re “Centrifugal S.A. c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283; en “Culligan Argentina S.A. c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos”, Expte: EXP 27645/0, del 04/03/2008, y el 14-08-2009 en “Baxter Argentina Sociedad Anónima c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 27522/1, en el que V.E. el 26/11/2009, resolvió de conformidad con el criterio expuesto.

Allí sostuve que corresponde distinguir entre dos tipos de procesos: 1) el denominado “ordinario” de impugnación del acto administrativo tributario por acción del contribuyente, y 2) el “ejecutivo” de cobro del tributo por acción de la Ciudad. Se trata de dos acciones independientes. En el primero se discute “la causa” de la obligación tributaria, y en el segundo no, ya que se trata de la ejecución de un título ejecutivo, y, por ende, el estudio de la causa excede el limitado marco cognoscitivo de un juicio de tales características (conf. CSJN, in re, “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10 de Junio de 1992).

Atento prevé el art. 450 del CCAyT, el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos. En virtud de ello, la Ciudad puede ejecutar el acto administrativo tributario emitiendo la constancia de deuda (título ejecutivo), e iniciar el juicio de ejecución (arts. 95 O.F. 1998, 106 C.F. 1999, 114 C.F. 2000, 115 y 117 C.F. 2001 y 2002, 124 y 126 C.F. 2003, y 2004).

Aunque la decisión que dispone la ejecución es un acto administrativo, el título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha expedido la Dirección de Rentas. Ello de conformidad con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables. Por lo tanto, en el marco de la ejecución no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto, el cual –en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas y judiciales pertinentes, pues de otra forma quedaría absolutamente neutralizado el principio de la ejecutoriedad establecido en el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (confr. Cámara Nac. Apelac. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 5, in re: “B.C.R.A. c/Grodnienski, Marcos s/ ejecución fiscal” del 6 de Marzo de 1996”; y misma Sala "COMFER c/ Imperio Televisión S.A. s/ ejecución fiscal", del 5/10/95).

Cabe así decir que el acto administrativo tiene ejecutoriedad y la boleta de deuda ejecutividad. La ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos, pues la primera hace a las facultades que tiene la Administración para hacer cumplir el acto por sus propios medios, sin intervención judicial, mientras que la ejecutividad se refiere al título del acto, que será ejecutivo si es creado por la Administración con todos los recaudos que prescribe el art. 450 del CCAyT y las normas de procedimiento fiscal (confr. Cassagne, “Derecho Administrativo”, T. II, pág. 255, Ed. Abeledo Perrot, año 1998).

La relación entre los procesos ordinario y ejecutivo se limita a que la acción de nulidad del acto administrativo planteada en el ordinario, tendrá como efecto, si se hace lugar a la demanda, extinguir el acto administrativo impugnado y ordenar la devolución de lo pagado, si ello hubiera sido exigido, ya sea en el juicio ordinario por aplicación del art. 9º del CCAyT, o en la ejecución fiscal, en cuyo juicio no hubiesen prosperado las defensas opuestas. Por otra parte, en el caso de que el demandado resulte perdidoso en el proceso ejecutivo, podrá promover el juicio de repetición pertinente, una vez satisfecho el tributo, accesorios y costas (art. 457 del CCAyT).

Por lo tanto, en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario –suspender el proceso- importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.

En consecuencia, no se trata aquí de la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo (art. 189 CCAyT), sino de la suspensión de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de los tributos cuya determinación la parte actora impugna (fs. 1/vta. y 7). Este supuesto de medida cautelar no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico procesal para el juicio ejecutivo.

Al respecto, recuerdo que la Excma. Cámara ha sostenido que “debe tenerse especialmente en cuenta que “por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos a los sustanciados ante otro tribunal (Confr. esta Sala in re “Hesperia S.A. c/GCBA s/Acción meramente declarativa -art. 277 CCAyT- Expte. Nº 234, 23-4-2001; CNACAdmFed., Sala IV, 1-3-2001, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/BCRA- RESOL. 252/00 s/Medida Cautelar”; conf. CSJN Fallos 245:97). La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste” (ver Sala II, autos “Alvear Palace Hotel S.A. c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos –Incidente para elevar a Cámara, del 28-6-2001).

También V.E. con fecha 22 de octubre de 2002, en autos: “Linotol Argentina c/ GCBA s. Impugnación Actos Administrativos” Expte. 4284/0, sostuvo que “...la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otras causas” y que “no procede disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta sala in re “Expreso Singer”)”; (conf., asimismo, sentencia de V.E. del 6-5-2003, en autos “Italia Jorge c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, Expte. Nº 5822/1). También V.E., el 26-06-2007 in re “Garcia Reguera SA c/GCBA s/otras demandas contra la aut. administrativa” , EXPTE: EXP 18528/0, haciendo mérito de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 16-03-05, en autos “Deheza SACIF s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Deheza SACIF c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 3415/04, sostuvo que: “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar... implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible...”. Además, agregó que nada impide a la demandante plantear en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes ni requerir “la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de las resoluciones...” administrativas (conf. voto Dr. Corti, compartido por el Dr. Centanaro, lo subrayado me pertenece).

Posteriormente, el Dr. Corti, el 26/11/2009, en la causa “Baxter”, EXP 27522/1, ya citada, señaló que “nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Más aún, nada impide que solicite ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de la Resolución Nº 1503/DGR/06, petición que, eventualmente, podría ser acogida por el a quo con sustento en los arts. 27 y 29 del CCAyT si el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes.” (voto del Dr. Corti).

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo que puede colegirse de la sentencia (fs. 93vta.), se encuentra en trámite el juicio de ejecución fiscal referido al tributo supuestamente adeudado, en el que la actora podrá plantear las defensas que considere pertinentes, estimo que la medida cautelar debe ser desestimada. En este sentido, los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para modificar lo decidido por el magistrado de grado, ya que será en dicho proceso ejecutivo donde la aquí actora podrá ejercer su derecho de defensa.

V. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debería confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 26 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº12936 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario