20-05-09-ECOHABITAT SA RES Nº 123/EURSPCABA/2007 CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA SOBRE IMPUGNAC

“ECOHABITAT SA RES Nº 123/EURSPCABA/2007 CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte: EXP 29461 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Vuelven las actuaciones a esta Fiscalía a fin de que me expida respecto de la habilitación de la instancia.

II. En primer lugar, destaco que V.E. se ha declarado competente para entender en autos (fs. 127 y vta.) de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público (fs. 124/125).

En cuanto a la habilitación de la instancia judicial, cabe señalar que Ecohabitat S.A. interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 1/11) contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a fin de impugnar la resolución 123-EURSP-2007 de fecha 21/11/2007 (cuya copia fiel obra a fs. 70/72 del expediente EURSPCABA 340-E-2004 acompañado) por la cual se dispuso sancionarla con multas.

A efectos de analizar la temporaneidad del recurso incoado el 05/05/08 (ver cargo judicial de fs. 11) contra la resolución sancionatoria que fuera notificada el 23/11/07 (ver cédula fs. 75 y vta. del expediente EURSPCABA 340-E-2004 acompañado) corresponde hacer una serie de precisiones.

Observo que resulta aplicable el art. 21 de la ley 210 -según la modificación introducida por la ley 2435 (BOCBA Nº 2784 del 08/10/2007)- que dispone, en lo que aquí interesa, que los actos sancionatorios del ente son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones.

El plazo para interponer dicho recurso es de 30 días hábiles contados a partir de la notificación (conf. art. 465 CCAyT).

Si bien el recurso fue presentado una vez vencido el plazo de 30 (treinta) días correspondiente, la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con todos los requisitos previstos en el art. 60 LPACABA -ya que por un lado no informa que mediante el dictado del acto se agotó la vía administrativa y por el otro, el texto del artículo 21 de la ley 210 que transcribe no se encontraba vigente puesto que ya había sido modificado por la ley 2435-, por lo que entiendo que corresponde considerarlo temporáneo.

Respecto de la inaplicabilidad al caso de la ley 210 (ver fs. 4 y vta., pto. c.1), considero que no es admisible ese planteo teniendo en cuenta que los argumentos invocados a tal efecto se vinculan con un eventual vicio en el acto administrativo impugnado -competencia- lo cual carece de aptitud para soslayar la aplicación de la legislación específica, tal como he manifestado en otra oportunidad (conf. dictamen del 16/04/2009 en autos “Ecohabitat SA Res. Nº 187 EURSPCABA/2007 c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, EXP 29765/0).

III. Por lo expuesto opino que se encuentra habilitada la instancia.

Fiscalía, 20 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11088 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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