19-05-10-BBVA BANCO FRANCES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- RDC 2492/0

“BBVA BANCO FRANCES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2492 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Vuelven estos autos a este Ministerio Público con motivo de la vista conferida por V.E. a fs. 143.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 107), de conformidad con lo dictaminado a fs. 106.

III.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición 2378-DGDyPC-2008, se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la ley 24.240. Asimismo, se ordenó que la sancionada publique la disposición condenatoria en el diario Clarín, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003 (ver fs. 59/62).

Para así decidir, la Administración tuvo en cuenta que el Banco Francés -entidad con la cual el denunciante contrató una tarjeta de crédito- no le brindó al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los cargos debitados en concepto de seguro de vida sobre saldo deudor en la tarjeta de crédito emitida (fs. 59 vta. consid. 9º).

La disposición sancionatoria fue recurrida por la entidad bancaria quién negó su responsabilidad por los hechos descriptos por el denunciante (fs. 65/70 vta.).

A su vez, el GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 124/129).

IV. En atención a las cuestiones aquí planteadas, estimo pertinente expedirme sobre las defensas planteadas por la recurrente.

a) En cuanto a la procedencia sustancial del recurso articulado, deberán analizarse las disposiciones pertinentes contenidas en la ley nacional 24.240 y en la ley local 757.

Al respecto destaco que el art. 4 de la ley 24.240, según el texto vigente al momento en que fue impuesta la sanción -el 08/05/2008-, disponía: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. -según ley 26.361, B.O. del 30/04/08-.

El artículo 19 del mismo cuerpo legal, que no fue modificado por la ley 26.361, estipula que: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

Por su parte, el art. 47 de la ley 24.240, determina las sanciones que podrán aplicarse una vez verificada la existencia de la infracción, señalando en su art. 49 que para la aplicación y graduación de aquéllas, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Esta última disposición, resulta análoga a la establecida por el art. 16 de la ley 757.

Así, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, considero que el tratamiento de los agravios expuestos por la recurrente remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba que exceden el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

b) Por último cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103).

V.- En los términos expuestos dejo contestada la vista que V.E. me confiriera.

Fiscalía, 19 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12913 -FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

Ir al contenido