12-05-09-RODRIGUEZ VICTOR RODOLFO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- E33150-1 D11034

“RODRIGUEZ VICTOR RODOLFO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 33150 / 1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 56/61) contra la resolución dictada por la señora juez de grado de fecha 03-03-2009 emitida en carácter de medida cautelar (fs. 46/47).

II. De las constancias de autos (ver fs. 63/vta. y fs. 56/61) surge que el recurso resulta formalmente admisible (conf. art. 20, ley 2145). Por otra parte, la actora contestó el traslado de los agravios a fs. 69/71, también en tiempo oportuno.

III. El actor inició una acción de amparo contra la Ciudad, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del inc. e, del art. 3.2.8. y del inc. b del art. 3.2.9. de la ley 2148, que exige como requisito para la renovación de la licencia de conducir, la presentación de un certificado de libre deuda de infracciones de tránsito, por considerar que afecta su derecho a trabajar y a ejercer industria lícita (fs. 1/4vta.).

Relató que desde hace una década se desempeña como taxista en esta ciudad y que en el año 2008, al presentarse a renovar su licencia de conductor, le fue denegada por tener infracciones de tránsito impagas. Agregó que hace dos años se le otorgó un registro de conducir provisorio, pero se le impuso como condición la suscripción de un plan de facilidades de pago de diversas multas de tránsito, al que si bien se acogió, debido a su situación económica no pudo continuar cumplimento con su obligación de pago (ver fs. 1 vta.).

Asimismo, solicitó en forma provisional y como medida cautelar que la demandada le renueve la licencia profesional de conducir para poder continuar trabajando, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (ver fs. 1).

La señora jueza de grado resolvió no conceder la medida cautelar tal como fuera solicitada por el actor, sino que ordenó al GCBA que “contemple la posibilidad de refinanciar la deuda por infracciones de tránsito que tenga el Sr. Víctor Rodolfo Rodrígues por medio de un plan de facilidades en cuotas, el que una vez suscripto por el amparista importe el cumplimiento del requisito previsto en el Cap. 3.2.9 inc. b) del Anexo I de la ley 2148 y permita el otorgamiento de la licencia de conducir en forma provisoria…”, pudiendo la Administración disponer su baja automática, en caso de incumplimiento por uno o más períodos (fs. 46vta./47).

El 18-03-2009, la señora jueza resuelve admitir la aclaratoria interpuesta por el actor con relación a la expresión “contemple la posibilidad”, aclarando que en la parte resolutiva se ordena a la demandada “que refinancie la deuda por infracciones de tránsito que tenga el Sr. Víctor Rodolfo Rodrígues por medio de un plan de facilidades de pago en cuotas.” (fs. 53).

La Ciudad apeló dicha resolución con su aclaratoria (fs. 56/61) sosteniendo que en autos no se encuentra configurado el presupuesto de verosimilitud del derecho, como reconoce la propia sentenciante (ver fs. 58, pto. 1), y que la conducta del amparista de dejar de abonar el plan de facilidades resultó desaprensiva, poco diligente y violatoria de la normativa aplicable (conf. fs. 58vta.). Además, sostuvo que el actor no acreditó la existencia del peligro en la demora (fs. 60/vta.).

IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 2145, en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Ahora bien, para el otorgamiento de la tutela cautelar en las acciones de amparo contra autoridades públicas, el citado artículo exige la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.

En este sentido se ha señalado que, cuando se trata de medidas cautelares dirigidas contra actos de los poderes públicos, la observancia de los recaudos “genéricos” deviene más estricta. Precisando la Sala II de esa Excma. Cámara que “la necesidad de esa mayor prudencia deriva, asimismo, de la presunción de legitimidad de los actos regulares de los órganos del Estado y de la consideración del interés público en juego” (cfr. causa “Wellon S.A. c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, sentencia del 4/4/2007 y su cita jurisprudencial).

La ley procesal y la doctrina tienen establecido que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son los presupuestos básicos de las medidas cautelares y no sólo uno de ellos. Así, en ningún caso se puede acceder a este tipo de medidas ante la falta evidente de configuración de uno de los requisitos reseñados. Si bien la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (conf. conf. VE, in re “Ticketec Argentina S.A. c/G.C.B.A.”, resolución del 17/7/01, entre otros; Sala II, in re “Tecno Sudamericana S.A. c/G.C.B.A. s/Impugnación de actos administrativos”, resolución del 23/5/01, entre otros), lo cierto y concreto es que ambos extremos deben hallarse –aún en grado mínimo- presentes en el caso. (conf. Sala II, sentencia del 19-3-2004, en autos “Alegre Magdaleno Pedro c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, Expte. Nº 10098/1, énfasis agregado).

Por lo tanto, y a fin de resolver la procedencia o no del recurso articulado, deberá considerarse si se encuentran o no configurados los recaudos necesarios para el dictado de este tipo de medidas, tal como lo debate la apelante en su escrito de agravios.

b) En autos, observo que la señora jueza otorgó la medida cautelar en los términos del art. 184 del CCAyT, reconociendo que no se encontraba configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho del actor, en tanto la renovación de la licencia con la periodicidad que establecen las normas aplicables resulta ser un hecho previsible, no existe intempestividad en la conducta administrativa, ni aparece como “prima facie” irrazonable el establecimiento del requisito de libre de faltas de tránsito para una persona que desarrolla su “derecho constitucional de trabajar” como chofer del servicio público de taxi (conf. fs. 46vta.).

Sin embargo, sostuvo que existe un peligro en la demora suficiente, “…entendido este como el perjuicio inminente o irreparable para el derecho derivado de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por su labor profesional.” (fs. 46vta.)

En estos términos, advierto que no parece existir suficiente verosimilitud en el derecho del actor, quien demuestra una actitud reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo reconoce la propia sentenciante al condicionar incluso la baja automática de la licencia para el caso en que el actor no abone la deuda por uno o más períodos, tal como ocurrió con el anterior plan de facilidades de pago (conf. fs. 46vta.).

Se trata de una medida que se dispone en favor de un presunto “infractor a las normas de tránsito”, siendo que toda consideración al caso debe ser contemplada en el ámbito de revisión de las infracciones de tránsito (conf. art. 20, ley 451, texto art. 5 º, ley 2.195, BOCBA del 01/03/2007; arts. 13, 14 inc. e), 15, 23, 24y conc. ley 1.217, BOCBA del 26/12/2003, fte. www.cedom.gov.ar).Disponer beneficios al presunto infractor fuera de ese ámbito de control, en mi opinión, genera desigualdad con otros afectados.

Por lo expuesto, y no configurada la verosimilitud en el derecho del actor, estimo que corresponde revocar la medida dispuesta.

V. Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada.

Fiscalía, 12 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11034 -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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