17-05-10-GCBA CONTRA MELNITZKY EDUARDO FABIAN SOBRE EJ. FISC. -INGRESOS BRUTOS- EJF 863215/0

“GCBA CONTRA MELNITZKY EDUARDO FABIAN SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 863215 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 197) contra la resolución dictada por la señora jueza de grado a fs. 193/194 vta. mediante la cual rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución.

II. El recurso de apelación fue incoado (fs. 196 vta., cargo de fs. 197) y fundado (fs. 198, cargo de fs. 200 vta.) en debido tiempo y forma (conf. arts. 221, 223 y 108 del CCAyT).

III. La Ciudad promovió juicio de ejecución fiscal contra Melnitzky Eduardo Fabián, con domicilio fiscal en la calle Gallo 1648, piso 15 of. A, de esta Ciudad, por el cobro de la suma de $5.069,00 (pesos cinco mil sesenta y nueve) con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (conf. art. 154 del Código Fiscal T.O. 2007) por los anticipos 12/2001, 1 a 12 de 2002, 1 a 12 de 2003 y 1 a 12 de 2004 (fs. 1/4 vta.).

A fs. 142/145 se presentó el demandado y opuso excepción de prescripción respecto de los anticipos fiscales de los años 2001 a 2002 y de pago con relación a la deuda correspondiente a los años 2003 a 2004. Alegó no haber recibido la intimación administrativa previa establecida en el art. 154 del Código Fiscal T.O. 2007, además de cuestionar la base presunta sobre la cual se calculó la deuda reclamada.

A fs. 148/153 la actora contestó el traslado de las excepciones opuestas.

A fs. 193/194 vta. la magistrada de primera instancia rechazó las defensas planteadas y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta que el demandado haga íntegro pago a la actora del capital reclamado, más intereses, debiendo oportunamente descontarse los pagos ingresados.

Para así decidir, estimó que el término de la prescripción correspondiente al más antiguo de los períodos reclamados, cuyo vencimiento operaba el 16/01/02, comenzó a correr el 01/01/2003, con lo cual el vencimiento del plazo de cinco años habría operado el 01/01/2008. Sin embargo, añadió que la cláusula transitoria de la ley 2569, que tuvo vigencia desde el 01/01/2008, suspendió por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del fisco para exigir el cobro de los tributos y que posteriormente la ley 2636 modificó la vigencia de la cláusula transitoria antes referida, estableciendo que comenzaba a regir a partir del 5/12/2007.

Aseveró que aún sin tomar en consideración la modificación introducida por la ley 2637, la ley 2569 -modificatoria del Código Fiscal T.O. 2007- ya estaba vigente al 01/01/2008. Por lo tanto, concluyó que descontada la suspensión prevista en la ley 2636, se advería claramente que a la fecha de inicio de la demanda -30/04/2008 (ver fs. 4 vta.), el plazo de prescripción no había transcurrido.

Contra esa resolución la ejecutada presentó el recurso de apelación de fs. 197. Se agravió por entender que si bien la ley 2569 suspendió por un año el curso de la prescripción de las acciones fiscales para exigir el pago de los tributos, al ser publicada en el Boletín Oficial el 26/12/2007 sería obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial, tal como lo establece al art. 2 del Código Civil. En consecuencia, entendió que la sentencia estaría extendiendo retroactivamente la aplicación de tal suspensión habida cuenta que a la fecha de su entrada en vigencia la deuda tributaria ya se encontraba prescripta. Agregó que la aplicación de las leyes 2569 y 2636 son “notoriamente inconstitucionales” fundando sus agravios en que “la prescripción liberatoria resulta una materia de competencia exclusiva del Congreso de la Nación, por lo cual las provincias y los municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del Código Civil” (fs. 199 vta.).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.a) En primer lugar, recuerdo que el instituto de la prescripción es un modo de adquirir o perder derechos por el transcurso del tiempo y su regulación corresponde a quien tenga las facultades para reglamentar el derecho en cuestión. Así, si la facultad para crear un determinado tributo es reconocida a la legislatura local (conf. art. 80, inc. 2, ap. a CCABA), ésta podrá legislar tanto la creación del derecho como sobre los modos en que se pierde el derecho, como lógica derivación del paralelismo de las competencias y de la relación que existe entre derecho-acción y prescripción.

La ley 2569 - sancionada el 05/12/2007 y publicada en el BOCBA Nº 2838 el 26/12/2007- introdujo varias modificaciones al Código Fiscal T.O. 2007. Entre ellas, estableció la suspensión por el término de un año del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos (conf. art. 365 bis).

Por su parte, la ley 2636 -sancionada el 13/12/2007 y publicada en el BOCBA Nº 2853 del 18/01/2008- determinó que la suspensión de la prescripción establecida por la ley 2569 comenzaba su vigencia a partir de su sanción; es decir, el 5 de diciembre de 2007.

El ejecutado sostiene que la acción respecto de los períodos cuestionados -12/2001 a 12/2004- prescribió el 01/01/2008; es decir, antes de las fechas en las que entraron en vigencia las leyes 2569 y 2636.

Al respecto, cabe destacar que el art. 3 del Código Civil establece que “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

En este sentido, estimo oportuno recordar que la CSJN sostuvo que “....cuando se trata de decidir acerca de la entrada en vigencia de una ley, aun en materia tributaria, resultan de aplicación inexcusable las disposiciones del Código Civil, en lo atinente al modo de contar los intervalos del derecho...” (CSJN in re“Georgalos Hnos. SAICA c/ P.E.N.”, 20/02/2001).

En el caso de autos, el período más antiguo que se pretende ejecutar es el 12/2001, cuyo vencimiento operó el 16/01/2002. De acuerdo con lo normado por los art. 64 y 65 del CF (TO 2001, coincidente con el de ordenamientos fiscales anteriores), los impuestos y demás contribuciones prescriben por el transcurso de cinco (5) años -en casos como el de autos- y el término de prescripción comienza a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas y/o el ingreso del gravamen. Por ello, en este caso el plazo de prescripción habría empezado a correr el 01/01/2003.

De este modo, sea cual sea la opinión que se tenga respecto de cuándo entró en vigencia la ley 2636, lo cierto es que la ley 2569 lo hizo el 01/01/2008 (conf. art. 365 bis), de modo que al 30/04/2008 -fecha en que se inició la ejecución (ver fs. 4 vta.) la cláusula transitoria -por la cual se suspendió por un año el curso de la prescripción- ya se encontraba en vigencia.

Lo dicho impide considerar prescritos cualquiera de los períodos reclamados en autos.

b) En cuanto a los agravios referidos a la inconstitucionalidad de la ley 2569 y 2636, entiendo que, en principio,el planteo de cuestiones constitucionales no es admisible en las ejecuciones fiscales, habida cuenta el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan estos procesos, a menos que se alegue y demuestre que la resolución puede frustrar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible reparación ulterior (conf. C.N. Apel. Civ. y Com. Fed., Sala II, in re, “Fisco Nacional DGI c/Farmacia Etcheverry SRL”, del 12/12/95; C.N.Apel. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re, “Edesur SA c/Mercado del Progreso” del 09/06/95; y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Ed. Astrea, año 1987, T 3, p. 187). Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.

Sin perjuicio de ello, advierto que el ejecutado tampoco cuestionó las leyes 2569 y 2636 en oportunidad de oponer excepciones (ver fs. 142/145), sino que recién efectuó el planteo de inconstitucionalidad en sus agravios, aún cuando la normativa ahora criticada se encontraba vigente al momento de presentar sus defensas.

Al respecto, destaco que la intervención del tribunal de alzada se activa, en principio, en caso de apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia y no ante presentaciones realizadas en la instancia de grado no resueltas por tales jueces. En efecto, el art. 242 del CCAyT prevé que la sentencia de la Cámara examina "las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio."

En el mismo sentido, V.E. sostuvo que “...la jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (artículo 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad...” (conf. Sala Ien autos “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/Amparo”, EXP-4215/0, del 02/07/2002).

En consecuencia, estimo que los agravios deberían ser desestimados.

V. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 17 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12891 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

Ir al contenido