323-00-08 FC2 PATE Ana María 20-05-08 81CC-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía ante la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 323-00-08, caratulado “Pate, Ana María s/ inf. art. 81 CC, Oferta y demanda de sexo en espacios públicos”, a Uds. me presento y digo:

 

I. OBJETO

En el plazo de ley vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Javier Esteban De la Fuente, cotitular de la Defensoría Oficial nº 1, contra la sentencia dictada en autos en cuanto condena a su asistida Ana María Pate, a la pena de dos días de jornadas de trabajo de utilidad pública a razón de ocho horas cada jornada con más la pena de prohibición de concurrencia por el término de seis meses a la zona delimitada por las calles Terrada, Yerbal, Gavilán y Neuquén en el horario de 20.00 a 6.00 horas, por considerarla autora de la conducta prevista y reprimida por el art. 81 de la ley 1472.

II. NORMATIVA APLICABLE

Como ya he sostenido en numerosos dictámenes anteriores[1] considero que en los casos en que se deba conocer un recurso de apelación por una sentencia definitiva en materia contravencional, corresponde aplicar supletoriamente (art. 6 Ley 12) el libro IV, títulos I y III del CPPCABA. Ello ya que el trámite allí previsto resulta más acorde a los principios constitucionales de inmediatez y publicidad (art. 13.3 CCABA); a la vez que sólo una audiencia oral garantiza en plenitud al interesado: el ejercicio de su derecho a ser oído por los jueces de la causa (art. 18 CN, 13.3 CCABA y concs. de los tratados internacionales de DDHH), a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (art. 14.3.d PIDCyP).

III. ADMISIBILIDAD

De conformidad con el art. 283 CPPCABA, corresponde analizar en primer término si corresponde o no rechazar el recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la decisión impugnada. El remedio ha sido interpuesto por quien posee legitimidad para hacerlo, en la forma y el plazo establecido por el artículo 50 LPC y contra una sentencia definitiva, por lo que considero que debe ser declarado admisible.

IV. AGRAVIOS. FUNDAMENTAMENTACION

El recurso

La defensa sostiene que las pruebas de cargo no resultan suficientes para desvirtuar el estado jurídico de inocencia que su asistida merece. Reedita en esta instancia su particular interpretación de la prueba producida en el debate, y que lo llevara en los alegatos a solicitar la absolución de su defendida. Por otra parte, en cuanto a la sentencia recaída en autos manifiesta que no constituye un acto jurisdiccional válido, en tanto presenta una deficiente motivación que la torna arbitraria. Considera que el juez de grado efectuó una valoración arbitraria de la prueba en contra de los intereses de su asistida, ya que fundó la condena exclusivamente en los dichos del denunciante, sin que exista ningún otro elemento de prueba en que apoyar la existencia del hecho contravencional cuya autoría se le atribuye.

Agrega que si todo lo expuesto no alcanza para tener por acreditada la versión que brindara su asistida en el debate, al menos es suficiente para generar un estado de duda, que debería resolverse a favor de los intereses de su defendida. En tanto así no se resolvió, se afectó el principio de inocencia y la regla del in dubio pro reo.

Insiste, tal cual lo planteara en el debate, que en el hipotético caso de entender que hubo una oferta sexual, la misma no fue de carácter ostensible como exige el tipo. Aún cuando estemos en presencia de una contravención que afecta el espacio público, no puede castigarse la oferta sexual por si sola, sino que debe exigirse alguna afectación de la tranquilidad pública.

Por último plantea la irrazonabilidad de la sanción impuesta, en tanto el magistrado de grado consideró que existían circunstancias que imponían la atenuación de la sanción y sin embargo le impuso el máximo de la pena solicitada por la Fiscal. Asimismo tampoco estima razonable que tratándose de la primera condena, no haya sido dejada en suspenso, tal como lo habilita el art. 46 del Código Contravencional.

La oposición al recurso de la defensa

Los agravios del recurrente, no logran conmover la sentencia condenatoria atacada, la que deberá ser confirmada por los Sres. Jueces de la Sala.

En primer lugar en la conclusión del Juez -en cuanto a que Ana María Pate ofertó servicios de carácter sexual de manera ostensible, el día 3 de enero de 2008 alrededor de las 19.43 horas, sobre la calle Bacacay frente al número 2541 de esta Ciudad-, no se observa defecto alguno de razonamiento ya que se sustenta en una correcta valoración de la evidencia producida en el debate, tanto de la documental como de la testimonial, que respeta los principios lógicos que rigen el pensamiento en concordancia con las normas de la experiencia.

No resulta cierto que el a quo se basó sólo en la declaración testimonial del denunciante para condenar a la imputada. Por el contrario los dichos de éste en la audiencia fueron valorados en conjunto con toda la prueba, y bajo las reglas de la sana lógica, explicando debidamente el magistrado de grado porqué entendió acreditada la oferta de sexo.

Por otra parte, no puede exigírsele al a quo que tenga por probadas las manifestaciones de la defensa, ya que ella no aportó mayores referencias acerca de sus consideraciones (dijo que Pate estaba esperando a un amigo y ni si quiera lo ofreció como testigo, por ejemplo). Por lo demás el descargo de la imputada, se vio desvirtuado no sólo por los dichos del denunciante, sino por lo manifestado por personal policial que labró el acto.

Tampoco demuestra la defensa que la sentencia de primera instancia se haya fundado en prueba inexistente o falsa ni solicita la reproducción en Alzada de aquellas evidencias que permitirían abrir un nuevo juicio de valor sobre el contenido de verdad de la evidencia. Y este defecto achacable sólo al recurrente impide que en esta instancia se lleve a cabo un verdadero debate donde ambas partes controlen y aleguen sobre la evidencia producida y por ende también impide que los Jueces que van a intervenir puedan apartarse del contenido ya fijado en el debate.

Por lo demás, el juez también fundó debidamente el carácter “ostensible” de la oferta sexual, y contestó adecuadamente por qué no requería la afectación de la tranquilidad pública, como insiste el Sr. Defensor, no apareciendo su razonamiento, reitero, contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.

Por último, tampoco resulta cierto que la sanción impuesta sea irrazonable. Si bien el a quo entendió que había atenuantes, también valoró agravantes, llegando a la conclusión que la pena solicitada por la Fiscal resultaba ajustada a derecho, por lo que la aplicó. Si bien resulta cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que el a quo no puede imponer una pena más grave que la solicitada por el Fiscal, y si verificó atenuantes debió reducirla, omite el recurrente valorar que también el a quo determinó que había agravantes, lo que lo llevó a asignar la pena que en definitiva impuso -en concordancia con lo solicitado por el MPF-. La misma fue debidamente fundada, y se adecua a lo previsto por el Código Contravencional, por lo que lejos está de no ser razonable.

Por lo demás el artículo 46 del CC señala que el juez “podrᔠdejar en suspenso el cumplimiento de la primer condena, siempre y cuando se verifiquen ciertos aspectos, lo que implica una facultad jurisdiccional y no una obligación, como parece exigir la defensa en su recurso. La jurisprudencia citada por el recurrente en apoyo de su postura no resulta aplicable al caso, ya que, reitero, el a quo valoró adecuadamente las condiciones personales de la imputada, la extensión del daño causado por el hecho, y demás circunstancias, e impuso una pena y modalidad de cumplimiento fundada y adecuada a derecho.

En resumen, el recurrente no pudo demostrar notorias irregularidades lógicas en el razonamiento del sentenciante. En tal sentido, no se observa en la sentencia afectación del principio lógico de razón suficiente, ni que se comprometa la debida motivación exigida legalmente, ni las reglas de la lógica que rigen el pensamiento en concordancia con las normas de la experiencia.

Como ya he dicho en anteriores dictámenes[2], debe recordarse que el proceso contravencional se encuentra enmarcado dentro del sistema acusatorio, dotado de las garantías de inmediatez, publicidad y oralidad, entendiéndose a la primera de ellas como el conocimiento directo de las pruebas y los hechos por el órgano jurisdiccional (art. 13 inc. 3 CCABA).

En este contexto, las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia son limitadas, ya que no se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia[3].

V. AL MARGEN

Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar dos cuestiones:

a) El acta de debate, no ha sido suscripta por el Secretario. Esta circunstancia no le quita sus efectos propios, ya que ha sido firmada, previa lectura, por todo el resto de las partes -inclusive el juez-, no habiendo mostrado ninguna de ellas alguna discrepancia con su contenido, o alegado agravio alguno al respecto. La omisión obedece a un simple olvido o descuido, que no puede traducirse en una nulidad. En este orden de ideas, el art. 245 del CPPCABA no sanciona con la nulidad la falta de unas de las firmas en el acta de debate, ni tampoco lo hace el artículo 50 de ese mismo ordenamiento legal, (aplicables supletoriamente conf. art. 6 LPC). Concordante con lo expuesto el capítulo 7 -Nulidades Procesales-del Libro I del CPPCABA, establece como regla que “Serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”, y este, reitero, no es el caso. Más allá de lo expuesto, y sin dejar de señalar que la omisión reviste la gravedad suficiente para ser destacada especialmente cuando es el Actuario quien da fe de lo acontecido en el acto, en el caso concreto se trataría de una nulidad no absoluta, analizable sólo a petición de parte y en la medida en que dichas partes no hayan contribuido a causarla, extremos estos que no se verifican en el caso y por ende poder urgir a los funcionarios respectivos a que adopten los recaudos necesarios para no se reiteren omisiones como la aquí descripta.
b) También considero que en materia contravencional, resultan de aplicación supletoria los artículos 245 y 246 del CPPCABA, que establecen que la audiencia de debate se deberá registrar en un acta y por cualquier medio de audio o video. Esto permite un mejor control en la Alzada, a la vez que también permite salvar errores -por ejemplo de confección o de contenido-, u omisiones que el acta de debate pudiera registrar.

VI. DICTAMEN

Por todo ello, solicito a los Sres. Jueces de Cámara:

1) Se designe audiencia en la alzada como lo dispone el art. 283 CPPCABA.

2) Se rechace el recurso de apelación interpuesto por la defensa

3) Se confirme la sentencia condenatoria recaída en autos, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 20 de Mayo de 2008.

[1] Dictamen nº 91/FC2/08, en la causa 12621-00-07 “Villalba, Rubén Alberto y Laguna s/ inf. art. 73 CC” , entre muchos otros.

[2]Dictamen en el Expte. nº 18136-00-2007, caratulado “Molina, Oscar Arturo / inf. art. 111 CC”, de 16/11/2007.

[3] Maier, Julio “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, página 722, Buenos Aires, 1999. Editores del Puerto, Conf. Causas Nº 036-00-CC/2003, 1592-00-CC/2003, 1606-00-CC/2003, y Causas Nº 087-00-CC/2004, 072-00-CC/2004, 066-00-CC/2004, 036-00-CC/2004, entre otras.

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