Licitación Pública Nº 25/2010 - Exp. CM Nº OAyF-102/10-0 - Resolución OAyF Nº 47/2011

Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Americantec S.R.L. y sustituir los artículos 4º y 6º de la Resolución OAyF Nº 240/2010 por los artículos 2º y 3º de la presente.

Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Americantec S.R.L. y sustituir los artículos 4º y 6º de la Resolución OAyF Nº 240/2010 por los artículos 2º y 3º de la presente.

Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Americantec S.R.L. y sustituir los artículos 4º y 6º de la Resolución OAyF Nº 240/2010 por los artículos 2º y 3º de la presente.

 

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011

 

RES. OAyF Nº 47/2011

 

 

VISTO:

El expediente OAyF Nº 102/10-0 por el que tramita la Licitación Pública Nº 25/2010.; y

 

CONSIDERANDO:

I- EL RECURSO

Que a través de la Resolución OAyF Nº 240/2010, dictada el treinta de noviembre del año próximo pasado, se aprobó el procedimiento de la Licitación Pública Nº 25/2010 y, entre otras cosas, se adjudicó el renglón nº 9 a la firma Districomp S.A. y se declararon fracasados los renglones nº 11 y 12 (conf. arts. 4º y 6º, fs.358/360). Para decidir de ese modo se desestimó -en lo pertinente- la oferta postulada por Americantec S.R.L., con fundamento en el informe producido por el área técnica, la Dirección de Informática y Tecnología (conf. fs. 339).

Que la empresa Americantec S.R.L. se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil diez, apenas tres días después de haber tomado vista de los obrados, y manifestó su descontento con la decisión. Sostuvo que el informe técnico que le dio pábulo traslucía un error de apreciación y acompañó, más tarde, documentos que avalarían sus dichos (fs. 367/8 y fs. 365, 366 y 371).

Que resulta útil recordar que el plexo jurídico de específica aplicación a este caso está conformado -a nivel infraconstitucional, claro está- por las normas y principios individualizados en el art. 1º del Pliego de Bases y Condiciones Generales aprobado por Res. CM Nº 814/2008. Se cuenta entre ellas la ley 2.095 de compras y contrataciones (LCC), que manda en su art. 111 que los recursos que se deduzcan contra el acto administrativo de adjudicación se regirán por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad (LPA).

Que, en este sentido, aún cuando la presentación en trato no fue nominada por el solicitante como un recurso de reconsideración, lo cierto es que el principio de informalismo -que autoriza a excusar al administrado por la inobservancia de formas no esenciales- impone valorarlo como tal. Así lo consagra expresamente el art. 22, inc. “c” de la LPA y lo ratifica, en materia de recursos, el art. 100 del mismo cuerpo legal.

II- LA PLATAFORMA FÁCTICA

Que la Licitación Pública Nº 25/2010 fue convocada por la Resolución OAyF Nº 131/2010, con el objeto de adquirir cartuchos de toner para ser empleados en las impresoras existentes en las diversas áreas del Poder Judicial. Se fijó un presupuesto oficial de novecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con veinte centavos ($963.969,20), IVA incluido, para sufragar la compra (conf. art. 1 de la resolución citada).

Que tal como se desprende del Pliego de Condiciones Particulares (Anexo I de la Res. OAyF Nº 131/2010), se solicitó la cotización de cincuenta y ocho (58) cartuchos Hewlett Packard (renglones 1 a 6), sesenta y cinco cartuchos (65) de la marca Kyocera (renglón 7), cincuenta (50) cartuchos Lexmark (renglón 8), seiscientos treinta y cinco (635) de la marca Xerox (repartidos entre los renglones 9 -seiscientas unidades- y 10), doscientos (200) fusores marca Xerox(renglones 11 y 12) y diez fotoconductores marca Lexmark (renglón 13). En todos los casos se exigió que los productos fueran nuevos, originales y provistos en su empaque original.

Que a la fecha de apertura de ofertas se constató la presentación de cuatro firmas. La empresa Americantec S.R.L. cotizó la provisión de todos y cada uno de los bienes requeridos. A su tiempo, Bruno Hnos. S.R.L.. ofertó exclusivamente los insumos individualizados en el renglón 7, mientras que Districomp S.A hizo lo propio con los descriptos en el renglón 9. Finalmente, la firma Digital General Service S.A.cotizó los bienes que componían los renglones 9 a 12 (conf. fs. 111, 123, 157 y 203).

Que tras examinar en detalle las posturas de cada oferente a la luz de la normativa aplicable a este procedimiento, el Departamento de Preadjudicaciones del Consejo de la Magistratura, obrando como Comisión Evaluadora de Ofertas (conf. art. 105 LCC), emitió su dictamen. Allí recomendó adjudicar los renglones 1 a 6, 9, 11, 12 y 13 a Americantec S.R.L,. por un total de setecientos setenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($771.943,45) y adjudicar el renglón 10 a Digital General Service S.A. por la suma de treinta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($35.560). Por otra parte, sugirió declarar fracasados los renglones 7 y 8, pues valoró que las ofertas más convenientes en la faz económica (Bruno Hnos. S.R.L. y Americantec S.R.L. respectivamente) no cumplían con el Pliego de Condiciones Particulares, en cuanto a los modelos exigidos para los productos involucrados (conf. fs. 311/8).

Que luego de publicar y notificar el dictamen evaluador tomó su intervención la asesoría jurídica permanente y concluyó que no existían obstáculos para continuar con el procedimiento (fs. 342). Los obrados, entonces, regresaron a la Oficina de Administración y Financiera a mi cargo con fecha 22 de septiembre de 2010 (conf. fs. 343).

Que mientras los agentes de la Oficina inspeccionaban lo actuado para proyectar el acto administrativo de adjudicación, el por entonces Director de Informática y Tecnología, Lic. Roldán Olivera, se contactó con el suscripto y manifestó -siempre informalmente- que había tomado noticia de las conclusiones del dictamen del Departamento de Preadjudicaciones y que era necesario darle opinión en el procedimiento. Aseguró que buscaba evitar un resultado perjudicial para los intereses del Consejo de la Magistratura. Así fue que interrumpí el análisis del proyecto de resolución que se había elaborado y, en cambio, dispuse el 19 de octubre de 2010 remitir el expediente a la Dirección de Informática y Tecnología “a fin de que emita su opinión técnica” (conf. fs. 344).

Que el Lic. Roldán Olivera rubricó su informe el día 22/10/2010 (Nota DIT-Nº 550, fs. 346/7). Allí se pronunció sobre la admisibilidad técnica de las ofertas presentadas, sugirió que debía requerirse a Districomp S.A. que aclarara la descripción del producto ofertado para contrastarlo con las exigencias del Pliego de Condiciones Particulares (modelo, código de parte, etc.) y sólo cuando se refirió a la postura de Digital General Service S.A. agregó una “NOTA: Aclaración Insumos Marca XEROX”. Concretamente, dijo: “(l)a Dirección de Informática y Tecnología deja constancia que a fs. 227 la empresa XEROX ARGENTINA I.C.S.A. informa ‘que sólo están autorizados a comercializar insumos originales todas aquellas firmas que cuenten con la carta de autorización vigente a la fecha como distribuidor autorizado........y.......... que no avala la legitimidad de insumos, ni garantías de los mismos, ni garantiza los equipos en que son utilizados........’ Cabe señalar que si bien la empresa AMERICANTEC S.R.L. cumple con lo especificado en el Pliego de Condiciones Particulares en sus renglones 9, 11 y 12 para productos Xerox, la misma no integra la cadena de comercialización del fabricante XEROX ARGENTINA I.C.S.A. según surge del listado presentado a fs. 228/233 que surge de la página oficial www.office.xerox.com/cgi-bin/dmoresloc.pl que menciona en su nota el fabricante. En caso de optar por los productos ofertados por la empresa AMERICANTEC S.R.L. y ante la presencia de alguna falla en las impresoras departamentales, el Poder Judicial de la Ciudad dejará de contar con la garantía de las mismas según surge de lo expresado por el fabricante XEROX ARGENTINA I.C.S.A.” (fs. 346 in fine y 347; los puntos suspensivos contenidos en la cita son transcripción textual).

Que mientras estuve de licencia por haber sido designado para ejercer la representación institucional del Consejo de la Magistratura ante el XV Congreso Internacional del CLAD, que se realizó entre los días 9 y 12 de noviembre de 2010 en Santo Domingo, República Dominicana, el Lic. Diego Waicman, Jefe de Departamento de Dimensionamiento, Planificación y Soporte Técnico de la Dirección de Informática y Tecnología se hizo presente en la Oficina de Administración y Financiera y tomó vista de este expediente. Departió con uno de mis asesores, el abogado Gonzalo Viña, y frente a él examinó las actuaciones en busca de antecedentes que le permitieran establecer cómo se había formado el presupuesto oficial de los renglones 11 y 12 de la licitación.

Que pocos días más tarde, el 23 de noviembre, recibí en mi casilla personal de correo electrónico una misiva del Lic. Roldán Olivera en la que me informó sobre el estado del stock de cartuchos de toner marca Xerox -próximo a agotarse- e indicó que los fusores de igual fabricante, contenidos en los renglones 11 y 12, eran tan necesarios que hasta había impresoras fuera de servicio por la falta de ese insumo(fs. 353). Con relación al presupuesto oficial de estos renglones escribió que “no s[abía] de donde tomaron el precio testigo [sic], a nosotros no nos preguntaron, a lo mejor averiguaron y pusieron el mas barato (el de los bolseros) sin tomar en cuenta si la mercadería ingresa por canal oficial o no” (conf. impresión del correo-e obrante a fs. 353).

Que con fecha 29 de noviembre la firma Districomp S.A. se presentó y aclaró la descripción del producto ofertado, indicando que se trataba ni más ni menos que del modelo y características exigidas en el Pliego de Condiciones Particulares (fs. 357). Así, el expediente fue puesto a mi consideración para resolver.

Que un día más tarde se dictó la Resolución OAyF Nº 240/2010 por la que se aprobó el procedimiento de selección desarrollado (art. 1º), se adjudicaron los renglones 1 a 6, 8 y 13 a la firma Americantec S.R.L. por la suma de veintinueve mil seiscientos sesenta pesos con sesenta centavos ($26.660,60, art. 2º), se adjudicó el renglón 7 a Bruno Hnos. S.A por veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($23.855, art. 3º), el renglón 9 a la firma Districomp S.A. por la suma de seiscientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($604.650, art. 4º) y el renglón 10 a Digital General Service S.A. por treinta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($35.560, art. 5º). Asimismo, se declararon fracasados los renglones 11 y 12 (art. 6º).

Que para adjudicar el renglón 9 a Districomp S.A. y declarar fracasados los renglones 11 y 12 fue necesario, antes, desestimar la oferta presentada al respecto por Americantec S.R.L. que, a la sazón, había sido declarada admisible y juzgada como la más conveniente a nivel económico por el Departamento de Preadjudicaciones (conf. fs. 318). Esa decisión se adoptó, en lo sustancial, siguiendo el criterio propuesto por el Lic. Roldán Olivera. En este orden de ideas, se dijo en la Res. OAyF Nº 240/2010 que “finalmente la Dirección de Informática y Tecnología concluye su evaluación poniendo en conocimiento que ‘si bien la oferta de la empresa Americantec SRL cumple con lo especificado en el Pliego de Condiciones Particulares en sus renglones 9, 11 y 12 para productos Xerox, la misma no integra la cadena de comercialización del fabricante Xerox Argentina ICSA según surge del listado presentado a fs. 228/233 que surge de la página oficial (…) que menciona en su nota el fabricante. En caso de optar por los productos ofertados por la empresa Americantec SRL y ante la presencia de alguna falla en las impresoras departamentales, el Poder Judicial de la Ciudad dejará de contar con la garantía de las mismas según surge de lo expresado por el fabricante Xerox Argentina ICSA su nota a fs. 227’”. Y de tal modo, seguidamente se sostuvo que “atento lo expuesto por el área técnica, entiendo razonable apartarme de la recomendación de preadjudicación de la Comisión Evaluadora de Ofertas, en relación a la oferta de la firma Americantec S.R.L. por los renglones 9, 11 y 12, toda vez que decidir en ese sentido implicaría perder la garantía sobre las impresoras departamentales, insumos de gran utilización en las tareas diarias de este Poder Judicial” (conf. fs. 339).

III- EL VICIO EN LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Que contra lo decidido, Americantec S.R.L. articuló un recurso de reconsideración. La recurrente sostuvo que “con respecto a la opinión del Área Técnica se está cometiendo un error de apreciación ya que en principio en el Pliego de Condiciones Particulares que ampara la Licitación que nos ocupa, en ninguno de sus puntos solicita que los oferentes debían pertenecer a las cadenas de comercialización de los fabricantes de las marcas solicitadas... Es de destacar, que de la lectura del nuevo Dictamen de Evaluación entendemos que se ha cometido un error involuntario ya que la Firma Districomp S.A., segunda en orden de precios en la Licitación y propuesta como posible adjudicataria del Renglón Nº 9, tampoco figura en la Página Oficial de XEROX ARGENTINA I.C.S.A., y por lo tanto no integra la cadena de comercialización de Xerox” (fs. 367). Asimismo, agregó que “AMERICANTEC S.R.L. es Importador Directo de Insumos de Computación y que nuestro proveedor en el exterior de productos Xerox, la firma DATA TECH INC., tiene contrato con XEROX CORP. para la distribución de toda su línea de productos en el mercado local, como así también en Latinoamérica, por cuanto todos los productos por nosotros comercializados cuentan con garantía oficial de la marca” (fs. 368). Acompañó, como prueba documental de sus dichos, sendas notas emitidas por Data Tech Inc., Xerox Corporation y Xerox Argentina (fs. 365, 366 y 371).

Que a instancia del suscripto la Dirección de Informática y Tecnología intervino nuevamente para pronunciarse sobre los aspectos técnicos en discusión. En el informe obrante a fs. 420/422, su Director, el Ingeniero Wolhendler, afirmó que “tanto la oferta de Americantec S.R.L. como la de Districomp S.A. usan insumos originales XEROX, por lo que son válidas técnicamente para el renglón 9 de la presente Licitación, de acuerdo a las presentaciones efectuadas con posterioridad a la Nota DIT Nº 550 del 22 de Octubre de 2010”.

Que más tarde, y con cita expresa de lo precedentemente reseñado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dictaminó que existía un vicio en la causa de la Resolución OAyF Nº 240/2010 en lo tocante a lo decidido para los renglones 9, 11 y 12 y concluyó que “el acto debería ser revocado o sustituido en sede administrativa, de conformidad con los artículos 14, “b” y 17 LPA, por el mismo órgano que lo dictó...” (conf. Dictamen Nº 3.862/2011, fs. 488/490).

Que en efecto, tal como lo sostiene la asesoría jurídica permanente y en la proporción que ella indica, un vicio afecta a la causa del acto administrativo en crisis. Empero, no es el juicio imperfecto sobre la pertenencia de un proveedor u otro a la cadena de comercialización de la firma Xerox Corporation lo que vició la voluntad administrativa sino, antes bien, la propia afirmación de la necesidad de contratar con una empresa que perteneciera a esa cadena. Dicho de otro modo, no puede descalificarse el acto porque haya intentado reducir eventuales incidencias económicas negativas de la contratación sino porque aceptó como una de esas incidencias a un hecho que, a la postre, resultó inexacto.

Que en esta inteligencia, y contra lo que sostiene la recurrente, no se exigió a los postores el cumplimiento de un recaudo que no estaba previsto en el Pliego de Condiciones Particulares -ni se infringieron, por tanto, dos de los principios cardinales del proceso de selección del contratista, el de igualdad y legalidad (art. 7 LCC)-. Muy por el contrario, al analizar la cadena de comercialización de los potenciales proveedores no se hizo más que cumplir con la manda legal contenida en el art. 108 LCC en cuanto dispone que “(l)a adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, loscostos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, y demás condiciones de la oferta” (énfasis agregado). Va de suyo pues, que el análisis consistió en valorar especialmente el costo asociado de uso y mantenimiento futuro que suponía adquirir insumos que afectarían garantías previamente contratadas por este Poder Judicial respecto de bienes de alta demanda, como las impresoras.

Que si bien es cierto que ese examen fue defectuoso porque, en definitiva, se seleccionó a un proveedor que no integraba la cadena de comercialización de Xerox (Districomp S.A. no figura en el listado de fs. 228/233 que se tomó como base, a sugerencia del otrora Director de Informática y Tecnología) no lo es menos que ese yerro carece de toda trascendencia en nuestro debate. Es la falsa premisa (“adquirir insumos originales Xerox por fuera de su cadena oficial de comercialización elevará los costos de mantenimiento futuro de las impresoras”) en la que se funda la conclusión equivocada (“debe preferirse la oferta de Districomp S.A. porque integra la cadena oficial de comercialización”) la que constituye el vicio de la voluntad de la administración.

Que la vigencia o extensión de la garantía de funcionamiento de las impresoras Xerox de este Poder Judicial nunca pudo verse afectada por el carácter del proveedor de los cartuchos de toner empleados en ellas. La Licitación Pública Nº 5/2007, convocada por la Res. CAF Nº 26/2007, llamaba a cotizar, en su renglón 7, la provisión ciento ochenta (180) impresoras blanco y negro departamentales que, además de reunir determinadas características técnicas, debían ser garantizadas por un período mínimo de treinta y seis (36) meses (conf. Anexo A del Pliego de Condiciones Particulares). La firma Digital General Service S.A. ofertó impresoras marca Xerox, modelo Phaser 3500DN, con dos (2) toner adicionales y garantía por treinta y seis (36) meses (conf. fs. 424 del Exp. CAITyC-051/07-0) y así fue adjudicada (conf. Res. CM Nº 649/2007). De tal modo, al no especificar el Pliego de Condiciones Particulares lo contrario, ni mencionarse en la oferta a un tercero que asumiría la obligación, el contrato de garantía vincula en forma directa, exclusiva e incondicionada (ninguna condición fue indicada en la oferta ni, consecuentemente, aceptada por el Consejo de la Magistratura) al adjudicatario, Digital General Service S.A.

Que esta circunstancia, que se aprecia ahora claramente, necesitó y debió ser elucidada por quien suscribe en razón de la existencia de los informes contradictorios emitidos por la Dirección de Informática y Tecnología; el uno suscripto por el ex Director Roldán Olivera y el otro rubricado por su actual autoridad. Al momento de emitir el acto administrativo que ahora se reconsidera, y por estricta aplicación del principio de confianza que rige la actuación administrativa compartimentada en roles estancos de responsabilidad, bastaba con recoger las observaciones que la dependencia técnica efectuó dentro de su especial ámbito de saber. Por lo demás, un curso de acción diverso consistente, por caso, en someter a control y validación cada una de las afirmaciones de los expertos redundaría una virtual paralización de la gestión pública.

Que entonces la Administración fue inducida en el error que aquí se advierte y constata por el informe que suscribió el Lic. Roldán Olivera, en su antigua condición de Director de Informática y Tecnología, en el que enfáticamente apuntaba -valga repetirlo- que “(e)n caso de optar por los productos ofertados por la empresa Americantec SRL y ante la presencia de alguna falla en las impresoras departamentales, el Poder Judicial de la Ciudad dejará de contar con la garantía de las mismas según surge de lo expresado por el fabricante Xerox Argentina ICSA su nota a fs. 227” (Nota DIT Nº 550, 22/10/2010). Mas como lo puso de resalto la Dirección de Informática y Tecnología al pronunciarse sobre este recurso, la recomendación del Lic. Roldán Olivera, “se basó en una nota [se refiera a la nota de fs. 227] que forma parte de la propuesta de uno de los oferentes, DIGITAL GENERAL SERVICE S.A., quien al mismo tiempo es el proveedor de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) impresoras XEROX PHASER 3500, objeto de la adquisición del insumo de la presente licitación. Por lo tanto, DIGITAL GENERAL SERVICE S.A. es quien debe brindar la garantía de las mencionadas impresoras por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, según surge del PCP de la Licitación Pública Nº 5/2007, renglón Nº 7” (conf. fs. 421, in fine).

Que así pues, es claro que las afirmaciones del Lic. Roldán Olivera construyeron una base fáctica aparente, desprovista de todo sustento real. Empero, por provenir del funcionario que revestía la calidad de máximo asesor técnico en la materia, estaban dotadas de la fuerza persuasoria propia de la autoridad epistémica y, por ello, determinaron de modo directo y exclusivo el vicio en la voluntad administrativa.

Que con estos elementos no es posible concluir, más allá de toda hesitación, que el desafortunado ejercicio del rol desplegado por el funcionario obedezca a un yerro excusable, como tantos otros que razonablemente se cometen en la labor diaria. Muy por el contrario, múltiples indicios convergen para proyectar sospechas sobre la íntima motivación de lo actuado por aquél.

Que en este orden de ideas debe apuntarse que una lectura recelosa, pero admisible al fin, de los antecedentes de este caso bien podría sostener que, con su obrar, el Lic. Roldán Olivera intentó torcer la suerte del procedimiento licitatorio en beneficio de Digital General Service S.A. Esta firma cotizó los renglones 9 a 12 que comprendían los insumos Xerox, pero en la compulsa de precios su oferta por el renglón 9 fue vencida por sus competidores, mientras que la efectuada por los renglones 11 y 12 fue declarada inconveniente por superar con holgura el presupuesto oficial (conf. fs. 311/8).

Que como ya se dijo, cuando el expediente estaba en la Oficina de Administración y Financiera a mi cargo, listo para ser resuelto, el antiguo Director de Informática y Tecnología se comunicó informalmente con quien suscribe. En esa oportunidad sostuvo que había tomado conocimiento del dictamen evaluador de ofertas y se pronunció fervorosamente sobre la necesidad de darle intervención a su dependencia porque las recomendaciones del Departamento de Preadjudicaciones eran técnicamente inconvenientes para los intereses del Poder Judicial. Es de destacar que, por entonces, los obrados no habían estado jamás en el área informática, de suerte que los pormenores de las ofertas preadjudicadas -como, por ejemplo, los relativos a la cadena de comercialización de los productos- no podían ser conocidos por el ex Director que sólo había leído el dictamen, según sus dichos.

Que tras recibir el expediente en su poder y examinarlo, el Lic. Roldán Olivera emitió su contundente informe en el que desaconsejó de forma explícita optar por los productos de Americantec S.R.L. Pero para hacerlo se basó en documentación aportada al procedimiento justamente por Digital General Service S.A. La ya mentada “nota de fs. 227” en la que Xerox Argentina I.C.S.A. afirma que no avala la legitimidad de insumos ni garantiza los equipos en que son usados aquéllos si no son adquiridos en los “canales autorizados” integra la oferta presentada por esa empresa (fs. 199/274).

Que con el informe ya suscripto, el ex Director continuó con sus gestiones, pero ahora referidas a los renglones 11 y 12 que, como sabemos, fueron preadjudicados a Americantec S.R.L. porque la cotización de Digital General Service S.A superó el presupuesto oficial. Se interesó, juntamente con el Lic. Waicman, por el proceso de formación de aquél y criticó que para hacerlo se hubiera empleado el precio más barato sin considerar si la mercadería ingresaba por el canal oficial o no (conf. correo electrónico de fs. 353).

Que no menos importante es la actuación que cupo al Lic. Roldán Olivera en la Licitación Pública Nº 5/2007, aquella en la que se contrató con Digital General Service S.A la provisión de las impresoras Xerox para las cuales ahora se intenta adquirir toner. Allí el funcionario presentó un criterio diametralmente opuesto al sostenido en este procedimiento para una situación análoga. Se trataba de examinar la oferta de uno de los postores, Coradir S.A. y para eso el funcionario se detuvo en los antecedentes de la firma que ya en el año 2006 había provisto impresoras Lexmark a este Poder Judicial. En su Nota DIT Nº 349/07, fechada el 14/05/2007, dijo “se recepcionaron numerosos reclamos de las distintas dependencias sobre el mal funcionamiento del equipamiento... Frente a estos inconvenientes sufridos nos comunicamos en varias oportunidades con la empresa CORADIR S.A. a fin de solicitar el servicio técnico y, nos informaron que la empresa CIDI.COM era quien presta el servicio técnico y garantías de productos Lexmark ya que es el service oficial autorizado por el fabricante (Lexmark)... Atento lo expuesto ‘ut supra’ y teniendo en cuenta que la garantía que ofrece la empresa en la oferta (fs. 329/345) es de 12 meses a partir de la recepción definitiva de los bienes y en ningún momento figura que la misma deba ser brindada por otra empresa que no sea CORADIR SA, en consecuencia se solicita que se arbitren los medios necesarios para que la empresa adjudicataria de cumplimiento en forma inmediata a las obligaciones contractuales con la garantía ofertada por los bienes”(conf. fs. 2203/2004 del Exp. CAITyC-051/07-0, énfasis agregado).

Que de tal modo, las circunstancias reseñadas, especialmente la activa participación desplegada por el Lic. Roldán Olivera para lograr que el expediente de este procedimiento fuera sometido a su opinión para luego fundamentarla en documentos aportados por Digital General Service S.A., formular una recomendación que se traducía en beneficio exclusivo de esa empresa (no sólo porque le permitiría hacerse de una adjudicación que aparecía, al menos, como esquiva sino porque en caso de no acceder a ella se liberaría de su obligación de garantizar las impresoras implicadas) y hacerlo en contra del criterio que ya había esbozado anteriormente en un caso similar, conspiran para teñir de dudas la legitimidad de lo actuado por quien fuera Director de Informática y Tecnología. Piénsese que sólo la confabulación del destino (que permitió que el suscripto, siguiendo al pié de la letra la recomendación del área técnica, adjudicara el renglón 6 a una firma que -equivocadamente- creyó que pertenecía a la cadena oficial de comercialización de Xerox, me refiero a Districomp S.A.) evitó que Digital General Service S.A.se alzara con el más cuantioso de los renglones de la licitación. Y nótese, en esta línea argumental, la particular forma en que fue estructurado el informe de fs. 346/7 donde llamativamente todo lo referente a la cadena de comercialización no fue dicho al analizar las ofertas examinadas sino como una “nota aclaratoria” en la que a lo largo de cuatro párrafos, y de manera enfática y ardorosa, se desaconseja dos veces adjudicar los insumos Xerox a Americantec S.R.L. y se omite toda mención al otro postor en pugna, Districomp S.A.

Que estas razones indican que la conducta del Lic. Gustavo Roldán Olivera debe ser examinada por la instancia disciplinaria para determinar, de modo fehaciente, si con su acción u omisión ha incumplido alguno de los deberes legales y reglamentarios a su cargo. A ese fin habrán de extraerse copias certificadas de las piezas pertinentes de estos obrados, así como de las constancias del Exp. CAITyC-051/07-0 ya citadas, y se remitirán a la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Magistratura.

IV- SANEAMIENTO DEL ACTO

Que constatada la presencia de un vicio que afectó al acto administrativo en cuanto decidió sobre los renglones 9, 11 y 12 de la licitación y despejada -al menos en el límite de la competencia del suscripto- la cuestión relativa a posibles responsabilidades, es menester resolver sobre el fondo del planteo del recurrente. Para hacerlo, estimo prudente seguir el criterio propuesto por la asesoría jurídica permanente que aconsejó que “el acto debería ser revocado o sustituido en sede administrativa, de conformidad con los artículos 14, “b” y 17 LPA, por el mismo órgano que lo dictó...” (conf. Dictamen Nº 3.862/2011, fs. 488/490).

Que para proceder de ese modo es necesario reeditar la valoración de las ofertas declaradas admisibles por el Departamento de Preadjudicaciones (dictamen de fs. 311/8) y consideradas técnicamente aptas por la Dirección de Informática y Tecnología (Nota DIT Nº 53, fs. 420/422).

Que para el renglón 9 se cuentan en pugna las cotizaciones de Americantec S.R.L., por quinientos noventa y ocho mil doscientos pesos ($598.200), Districomp S.A., por seiscientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($604.650) y Digital General Service S.A., seiscientos veintinueve mil cuatrocientos pesos ($629.400). El Departamento de Preadjudicaciones, actuando como Comisión Evaluadora de Ofertas, postuló adjudicar este renglón a la firma Americantec S.R.L. y para ello valoró la conveniencia económica de su oferta. Empero, no es este el único parámetro a considerar, según el art. 108 LCC. La norma claramente prescribe que “(l)as micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley N° 778, tendrán un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos los procedimientos de contratación normados por la presente ley, respecto de los restantes oferentes”. Entre todos los postores, Districomp S.A. es el único que reviste la condición de pequeña empresa (conf. constancia emitida por el R.I.U.P.P. agregada a fs. 290/291) y, con la reducción del cinco por ciento que la ley autoriza, su oferta aparece como la más conveniente. En efecto, su precio ($604.500) se ubica apenas el uno por ciento con cinco centésimos (1,05%) por encima del precio ofertado por Americantec S.R.L. ($598.200), de modo tal que comparadas las dos cotizaciones en el aspecto económico la primera debe declararse vencedora, por imperio de la cláusula citada.

Que, en cambio, para los renglones 11 y 12 sólo contienden las posturas de Americantec S.R.L., por un total de ciento un mil ochocientos cincuenta pesos ($101.850) y cuarenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($42.250) respectivamente, frente a las formuladas por Digital General Service S.A., por ciento sesenta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($161.850) y setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos con cincuenta centavos ($72.835,50) en cada caso. Es claro aquí que la opción debe ser hecha por la primera empresa mencionada.

Que de esta manera, con base en las razones de hecho y derecho expuestas y de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos se sustituirán los arts. 4º y 6º de la Resolución OAyF Nº 240/2010 y se adjudicará el renglón 9 a la firma Districomp S.A. y los renglones 11 y 12 a Americantec S.R.L.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inc. f) de la Ley 1988 (modificado por la Ley 3389),

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Americantec S.R.L. y sustituir los artículos 4º y 6º de la Resolución OAyF Nº 240/2010 por los artículos 2º y 3º de la presente.

 

Artículo 2º: Adjudicar el renglón nº 9 de la Licitación Pública Nº 25/2010 a la firma Districomp S.A., por la suma de seiscientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($604.650), IVA incluido, de acuerdo a la oferta de fs. 123 y 357 y de conformidad con los fundamentos expuestos en la motivación de este acto.

 

Artículo 3º: Adjudicar los renglones nº 11 y 12 de la Licitación Pública Nº 25/2010 a la firma Americantec S.R.L., por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil cien pesos ($144.100), IVA incluido, de acuerdo a la oferta de fs. 111 y de conformidad con los fundamentos expuestos en la motivación de este acto.

 

Artículo 4º: Agregar una copia de esta resolución al expediente DCC-216/10-0, caratulado “DCC s/Adquisición de fusores para impresoras” y pasarlo a estudio.

 

Artículo 5º: Extraer copia certificadas de las piezas pertinentes y remitirlas a la Comisión de Disciplina y Acusación para que se examine la conducta del Lic. Gustavo Roldán Olivera a fin determinar, de modo fehaciente, si con su acción u omisión desplegadas en la Licitación Pública Nº 25/2010 ha incumplido alguno de los deberes legales y reglamentarios a su cargo.

 

Artículo 6º: Instruir a la Dirección de Compras y Contrataciones para notificar la presente a los interesados y publicarla en la cartelera de la Unidad Operativa de Adquisiciones y en la página web del Poder Judicial, www.jusbaires.gov.ar

 

Artículo 7º: Regístrese, publíquese y comuníquese a la Dirección de Programación y Administración Contable. Pase a la Dirección de Compras y Contrataciones a los fines previstos y, oportunamente, archívese.

 

 

RES. OAyF Nº 47/2011

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