RES. Nº 479/2008

Aprobar lo actuado en el Concurso Nº 25/05, para cubrir nueve (9) cargos de Secretario de Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 26 de junio de 2008

 

RES. Nº 479 /2008

 

VISTO:

El expediente CM Nº SCS-115/05-0, caratulado “S.C.S. s/ Concurso Nº 25/05- Secretario de Juzgado CAyT”, sus expedientes asociados SCS-115/05-1 a SCS-115/05-42, los expedientes SCS-019/07-0, SCS-020/07-0, SCS-021/07-0, SCS-022/07-0, SCS-023/07-0, SCS-024/07-0, SCS-026/07-0, SCS-027/07-0, SCS-028/07-0, SCS-029/07-0, SCS-030/07-0, SCS-031/07-0, SCS-033/07-0, SCS-035/07-0, SCS-036/07-0, SCS-038/07-0 y las actuaciones Nros. 9187/08, 9754/08, 9869/08, 10269/08, 9600/08, 9755/08, 9758/08, 10268/08, 10948/08, 10357/08, 10788/08, 10634/08, 10633/08, 11100/08, 10955/08, 9679/08 y 10366/08, y

 

CONDISERANDO:

Que mediante el expediente CM Nº SCS-115/05-0 tramitó el Concurso Nº 25/05 para cubrir nueve (9) cargos de Secretario de Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Que contra el modo en que fue desarrollado el procedimiento de selección, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación articuló una denuncia, en la que cuestionó la forma en que se realizaron los exámenes de oposición y la constitución del jurado. Dicha presentación fue oportunamente analizada por la Dirección de Asuntos Jurídicos que, a través del dictamen 1557/06 propuso su desestimación. En esta línea, el Consejo dictó la Resolución 1054/06, del 27/12/06, que rechazó la denuncia. Entre otros argumentos, se expuso que la presentación se sustenta únicamente en dichos supuestos de presuntos concursantes, sin adoptar elemento alguno de convicción al respecto. En cuanto a los cuestionamientos sobre el modo en que se produjo el examen, indicó que los participantes tuvieron la posibilidad de expresar disconformidades al momento de la celebración del acto, sin que, no obstante, hayan existido impugnaciones.

 

Que con posterioridad, el 26 de febrero de 2007, la Unión amplió los fundamentos de su denuncia, requirió la reconsideración de lo decidido por el Consejo mediante resolución 1054/06, insistió en el pedido de nulidad de la prueba escrita y peticionó se apliquen sanciones a ciertos concursantes.

 

Que tal solicitud no mereció oportuna respuesta por parte del Consejo, estimando el Plenario en su actual integración que debe ser respondido el planteo efectuado por la Unión.

 

Que, en tal sentido, la denuncia debe ser rechazada en virtud que la etapa del procedimiento selectivo que se ataca –vg. el modo en que se desarrolló la prueba escrita de oposición- se encuentra precluída y los canales de impugnación previstos a tal fin se encuentran agotados en caso de haber sido ejercidos por alguno de los concursantes.

 

Que, sin embargo, cabe agregar que los argumentos dirigidos contra el modo de composición del jurado, en supuesta violación a la especialidad de los conocimientos a evaluar, carece de asidero, pues la especialidad en materia tributaria se encontraba cubierta con la presencia de un juez de primera instancia del fuero entre los miembros del jurado (en este sentido se ha expedido la Cámara CAyT, al resolver en una acción de amparo que impugnó el concurso con argumentos análogos a los esgrimidos por la Unión en su denuncia -cf. autos “Maida Bertelegni Vanesa Giselle c/Consejo de la Magistratura s/Amparo, sentencia del 21/05/07-). Si bien dicho decisorio no se encuentra firme, pues fue recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos de la Cámara de Apelaciones poseen solidez suficiente como para hacerlos propios.

 

Que por lo demás, el modo de calificación utilizado, si bien cuestionable, no luce como irrazonable, cuestión que la denuncia bajo análisis debía encargarse de demostrar, sin hacerlo más allá de la expresión de meras disconformidades.

 

Que en otro orden, la denuncia gremial indicó también la existencia de dos exámenes idénticos, pertenecientes a los concursantes Blas Gallego Fedriani y Mariano Tozzi, señalando la Unión que habrían previamente tenido acceso a las preguntas de la prueba escrita. Sin perjuicio de la eventual verdad de estas aseveraciones, lo cierto es que los participantes mencionados han renunciado al concurso en cuestión, por lo que cualquier valoración al respecto en dicho marco ha devenido abstracta. Restaría únicamente considerar el pedido de sanciones expuesto por la entidad gremial, en el sentido de inhabilitar la participación futura en concursos públicos de los participantes indicados. A tal fin, el Plenario debe requerir la previa intervención de la Comisión de Disciplina y Acusación, a sus efectos.

 

Que por Resolución CSEL Nro. 329/2007 se estableció un orden de mérito provisorio de doce concursantes, tomando como referencia la suma de los puntajes por antecedentes y por el examen escrito. El orden definitivo, quedaría supeditado al resultado del último paso de evaluación consistente en la entrevista personal a los concursantes. Los resultados de tal etapa fueron consignados en el acta Nro. 181 de la Comisión de Selección, del 30 de abril de 2008 que, tras hacer referencia a cada entrevista en particular propuso, por unanimidad, el orden de mérito definitivo.

 

Que por Resolución CSEL Nro. 71/2008 la Comisión de Selección decidió incorporar al concurso 25/05 tres cargos más, en razón de vacantes generadas en la jurisdicción. Estos cargos, serían cubiertos con los puestos 10 a 12 alcanzados en el orden de mérito referido en el párrafo anterior.

 

Que contra esta resolución fueron presentadas diversas impugnaciones por parte de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación y los jueces del fuero contencioso administrativo y tributario Patricia López Vergara, Elena Liberatori de Aramburu y Guillermo Fabio Treacy. Todos peticionaron se declare la nulidad de la resolución 71/08.

 

Que, a su vez, el concursante Ernesto Fidel Bortayro efectuó una presentación (Actuación 10274/08) requiriendo la ratificación de la resolución atacada y el rechazo de toda impugnación que no demuestre un interés subjetivo en la problemática planteada. También se opuso a la valoración que la Comisión de Selección hiciera sobre sus antecedentes laborales y su experiencia profesional. Asimismo, la concursante Nora Fabiana Buricca, mediante actuación 10959/08, se opuso a las impugnaciones contra la Res. 71/08, indicando que, al no constituir propiamente ésta un acto administrativo, no puede ser objeto de una declaración de nulidad. A su vez, en dicha presentación insistió en su oposición al orden de mérito plasmado por la Comisión de Selección con posterioridad a las entrevistas personales, acerca de lo cual se tratará más adelante. Otro concursante, el Dr. Alberto Luis Cherrén remitió al Consejo copia de la nota que presentara ante el Colegio de Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder Judicial CABA, repudiando la presentación que esta institución hiciera ante el Consejo el 26 de mayo del corriente, por la cual manifestó reparos a la Resolución 71/08, requiriendo su revocación. Por último, el concursante Germán Rodríguez Gauna, se presentó ante la Comisión manifestando su oposición a la resolución citada argumentando su nulidad en virtud de que los tres cargos acumulados al orden de mérito, al comienzo del concurso, representaban un objeto inexistente. Además, sostuvo el Dr. Rodríguez Gauna que, de ratificar el Plenario del Consejo la Resolución atacada, esto debe activar su derecho a impugnar las calificaciones que lo dejaran fuera del orden de mérito previsto para los nueve cargos iniciales.

 

Que en líneas generales los argumentos de las diversas impugnaciones que propician la nulidad de la Res. CSEL Nro. 71/08 coinciden de manera sustancial, pudiéndose sintetizarse mediante la siguiente reseña:

 

1) La resolución CSEL Nro. 71/08 ostenta vicios en la causa, pues carece de fundamentos jurídicos, remitiendo su decisión a “casos análogos”, sin especificar cuáles y sin que tal posibilidad estuviera contemplada en el reglamento vigente para sustanciar el concurso de Secretarios de la jurisdicción.

Además, la resolución citada expresó motivos de oportunidad (vg. “celeridad” y “dispendio”) que no pueden justificar la modificación fáctica de un régimen normativo de selección.

2) La resolución posee vicios en su objeto, pues la aparición de las vacantes obliga normativamente a realizar un nuevo concurso, siendo jurídicamente imposible incluir tales cargos dentro de un concurso cuyo standard de igualdad se encuentra precluído en razón de la etapa en que se encuentra.

Por otra parte, la decisión de la Comisión implicaría indebidamente la derogación de un reglamento a través de un acto administrativo de rango inferior.

3) La resolución 71/08 posee vicios en su procedimiento, al no haber sido su tratamiento incluido previamente en el orden del día de la Comisión.

 

Que de tales presentaciones se corrió vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos, que emitió el dictamen 2401/08 de fecha 30 de mayo del corriente. Tras un pormenorizado análisis de las diversas situaciones planteadas, de la legitimidad de las impugnaciones y de los vicios contenidos en la resolución 71/08, opinó que ésta resulta nula de nulidad absoluta e insalvable, aconsejando la aprobación del concurso 25/05 sólo en relación a los cargos objeto del llamado originario.

 

Que en relación a los argumentos planteados por los recurrentes cabe señalar en primer término que la utilización de un principio de analogía, además de encontrarse meramente declarado por la Comisión, carece de sustento en las normas que rigen los concursos de Secretarios, por lo que, sin que medie laguna o ausencia normativa, se estaría desplazando la reglamentación en base a un criterio que ésta no ha previsto. Si bien es cierto que el reglamento para la selección de jueces permite la incorporación al concurso de nuevas vacantes, nada autoriza a su aplicación por analogía, máxime cuando la selección de Secretarios/as cuenta con su propia reglamentación. El principio de legalidad, que obliga a la Administración en todas sus formas, implica la existencia de pautas objetivas. Careciendo la reglamentación de la posibilidad de incorporar vacantes a un concurso en trámite, sólo es posible convocar a un nuevo concurso para su cobertura.

 

Que además, cabe tener en cuenta que, sin perjuicio de la carencia de sustento legal, la ampliación ordenada no resulta razonable cuando es decidida en una etapa concursal en la que ya no operan los principios de igualdad que resultan directrices en los concursos de antecedentes y oposición, vale decir, la existencia de anonimato. Al estar decidido el orden de mérito definitivo del concurso 25/05, la ampliación de cargos beneficia a postulantes cuya identidad es conocida, sin perjuicio, por otra parte, de impedir la participación en un nuevo concurso de quienes, del 2005 a la fecha, pudieran haber sustancialmente modificado su currícula y, por lo tanto, estarían en condiciones de acreditar una mejor idoneidad que aquella que estuvieron en condiciones de ofrecer en un tiempo anterior.

 

Que tales razones justifican de manera suficiente, a criterio de la mayoría del Plenario, la necesidad de declarar la nulidad de la Resolución CSEL 71/2008.

 

Que en este estado corresponde considerar la propuesta de orden de mérito definitivo elevada por la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio Público, mediante Acta Nº 181 del día 30 de abril de 2008, en la que se mantienen las posiciones establecidas mediante la Res. CSEL 329/07, salvo en cuanto a los lugares ocupados por los concursantes Nora Fabiana Buricca y Ramiro Dos Santos Freire, por un lado, y entre los concursantes Bortayro y Cherren, por otro.

 

Que a juicio de la mayoría de los Sres. Consejeros, toda vez que las modificaciones al orden de mérito provisorio en atención al resultado de las entrevistas personales se encuentran reglamentariamente previstas y debidamente fundadas en el acta de referencia, corresponde rechazar los planteos impugnatorios formulados por los concursantes Buricca y Bortayro y aprobar los puestos 1 a 9 del orden de mérito propuesto por la Comisión, en atención a la nulidad de la Resolución CSEL Nº 71/2008.

 

Que, finalmente, corresponde dejar constancia que la presente resolución es suscripta por el Sr. Presidente y la Sra. Secretaria del Consejo de la Magistratura en orden lo prescripto por el artículo 11 del Reglamento del Plenario, sin perjuicio de sus posiciones personales y el sentido de sus respectivos votos.

 

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la ley 31;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Art. 1º: Aprobar lo actuado en el Concurso Nº 25/05, para cubrir nueve (9) cargos de Secretario de Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Art. 2º: Declarar la nulidad de la Resolución CSEL Nº 71/08, por las razones expuestas en los considerandos.

 

Art. 2º: Aprobar el siguiente orden de mérito definitivo para el Concurso Nº 25/05:

 

1. Martín Miguel Converset

2. Fabio Félix Sánchez

3. Analía Lorena Soler

4. Ana Elisa Mercedes Pasqualini

5. Gonzalo Ignacio Marconi

6. Lisandro Ezequiel Fastman

7. Juan José Albornoz

8. María Laura Tesouro

9. Ramiro J. Dos Santos Freire

 

Art. 3º: Hacer saber a los concursantes que el Orden de Mérito se encuentra a su disposición por el plazo de tres (3) días.

 

Art. 4º: Instruir a la Secretaría de la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e integrantes del Ministerio Público para que, una vez concluido el trámite del presente concurso, remita las actuaciones a la Comisión de Disciplina y Acusación.

 

Art. 5º: Regístrese, notifíquese, publíquese por el termino de un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la página web del Poder Judicial y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION Nº 479 /2008

 

N. Mabel Daniele Secretaria

Mauricio Devoto Presidente