RES. Nº 505/2007

No hacer lugar a la emisión de la orden de compra complementaria solicitada por Limpiolux SA.

No hacer lugar a la emisión de la orden de compra complementaria solicitada por Limpiolux SA.

No hacer lugar a la emisión de la orden de compra complementaria solicitada por Limpiolux SA.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2007

 

RES. N° 505 / 2007

 

VISTO:

 

Lo actuado en el Expediente DCC 163/05-0 s/ contratación del servicio de limpieza integral; y

 

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de la Secretaría de la Comisión de Administración y Financiera N° 136/06, se aprobó lo actuado en la Licitación Privada N° 06/05 para la contratación del servicio de limpieza adjudicando a Limpiolux SA, los renglones 3, 5, 7 y 8 y a Logística Ambiental SA, los renglones 1, 2, 4 y 6.

Que a fs. 1441, obra agregada la orden de compra nro. 0001-00000333, a favor de Limpiolux SA y fs. 1451, consta la orden de compra nro. 0001-00000335 correspondiente a Logística Ambiental SA, ambas de fecha 14 de julio de 2007.

Que a fs. 1704 Limpiolux, solicita una orden de compra complementaria por los trabajos realizados en el edificio de Beruti 3343, en PB, Entrepiso y Vereda, Edificios Anexos y Patio de Servicios.

Que la Oficina de Administración y Financiera, solicitó a la Dirección de Infraestructura y Obras, la certificación de los servicios reclamados por Limpiolux SA, para la emisión de la orden de compras complementaria. En respuesta a ello, la Intendencia del Edificio de Beruti 3343, a cargo del Sr. Jorge R. Rodríguez, certificó que la adjudicataria, realizó el servicio de limpieza en la PB, Entrepiso y Vereda, Edificios Anexos y Patio de Servicios desde el momento de su contratación (fs. 1723).

Que a fs. 1724 el Departamento de Mantenimiento remite dicha respuesta a la Dirección de Infraestructura y Obras, que solicita la intervención de la Dirección de Compras y Contrataciones para la emisión de la orden complementaria a favor de Limpiolux SA.

Que a fs. 1740 la Dirección de Compras y Contrataciones emitió la orden de compra nro. 0001-00000440, con fecha 2 de mayo de 2007, incluyendo los servicios reclamados por la adjudicataria, mediante actuación nro. 4547/07.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, dictaminó sobre la prestación de los servicios realizados por Limpiolux SA. con anterioridad al 2 de mayo de 2007, entendiendo que el Consejo recibió un servicio útil, que al no retribuir con la contraprestación pertinente originó un empobrecimiento de la empresa, configurándose los requisitos que dan lugar a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, que conforme a la doctrina moderna vigente en el derecho creditorio, es suficiente fuente obligacional, por lo tanto, considera que la deuda existe y debe ser cancelada para reestablecer el equilibrio patrimonial entre el Consejo y la adjudicataria (fs. 1741).

Que a fs. 1904/1905, por actuación nro. 15220/07, Limpiolux SA, solicita la urgente emisión de la orden de compra correspondiente al 1 de agosto de 2006 (según sus manifestaciones, fecha de inicio de la prestación) hasta el 30 de abril de 2007, considerando que la orden de compra nro. 0001-00000440, ampara parcialmente los servicios de limpieza en la PB, Entrepiso y Vereda, Edificios Anexos y Patio de Servicios en el edificio de Beruti 3343, por el período del 2 de mayo al 31 de julio de 2007. Asimismo, solicita la certificación correspondiente a los servicios prestados para permitir su facturación.

Que intervino nuevamente la Dirección de Asuntos Jurídicos, ratificando en todos sus términos el dictamen de fs. 1741.

Que en tal estado intervino la Comisión de Administración y Financiera, considerando que corresponde determinar el objeto de la presentación de fs. 1904/5, concluyendo que se pretende la emisión de una orden de compra retroactiva, pues comprendería períodos anteriores a la petición. A ello debe agregarse que Limpiolux SA solicita una certificación de los servicios supuestamente prestados en dicho lapso, para emitir la facturación respetiva, con lo cual, cabe deducir que la emisión de dichos documentos conllevaría el pago de los servicios objeto de la orden de compra y la certificación.

Que el punto 12 del Pliego de Condiciones Particulares (PCP) dispone: “Teniendo en cuenta la desagregación por subrenglones efectuada para la sede de Beruti 3345 (Renglón 2, subrenglones 3 a 9), el Departamento de Mantenimiento comunicará la fecha en que comenzarán a efectuarse y autorizarse el pago de las tareas para cada subrenglón” (fs. 136).

Que a fs. 1442 se agregó la comunicación cursada a Limpiolux SA, conforme las previsiones del PCP transcriptas precedentemente, y en la orden de compra de fs. 1441 se especificaron los espacios del edificio Beruti objeto del servicio: pisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Dicha constancia fue retirada con fecha 18-7-06 por el apoderado de Limpiolux SA.

Que el 14 de marzo de 2007 Limpiolux SA. se presenta denunciando que prestó el servicio sobre el subsuelo, planta baja, entrepiso y vereda, edificios anexos y patio de servicios de Beruti, y solicita la emisión de una orden de compra complementaria.

Que a fs. 1740 se libró la orden de compra 0001-00000440 a nombre de Limpiolux SA, incluyendo planta baja, entrepiso, edificios anexos y patio de servicios de Beruti, instrumento que fue retirado por la adjudicataria el 2-5-07.

Que el 11 de julio de 2007 Limpiolux reclama que dicha orden de compra no comprende los servicios prestados desde el 1-8-06 al 30-4-07, los cuales fueron certificados por el intendente de Beruti, y que según el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, corresponde abonar por haberse recibido un servicio útil sin contraprestación por parte del Consejo (fs. 1741). También solicita la certificación de dichos servicios para proceder a su facturación.

Que la Comisión de Administración y Financiera interpreta que el procedimiento previsto en el punto 12 del PCP para habilitar la prestación del servicio de limpieza en el edificio Beruti, tuvo como fundamento las refacciones que se estaban realizando en el inmueble, y otras que se proyectaba realizar, que surgen de los expedientes DCC-148/05-0 (s/ Recuperación y Limpieza de Fachada y Cambio de Carpinterías Exteriores de Beruti 3345), DIO-206/05-0 (s/ Remoción de Instalaciones Varias, Escombros y Demolición Parcial – Sede Beruti 3345) y DIO-008/06-0 (s/ Ejecución de Contrato Licitación Pública Nro. 04/06 Recuperación y Limpieza de Fachadas Sede Beruti 3345).

Que dicho procedimiento era conocido por Limpiolux SA, y nada le impidió ajustarse al mismo. Sin embargo, fue incumplido. Por otra parte, el Decreto Ley 5720/72, en el art. 56 inc. 81, dispone: “La adjudicación será comunicada al interesado en forma fehaciente dentro de los siete días de acordada, mediante orden de compra .... constituyendo esa comunicación la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones estipuladas.” “Se tendrá por aceptado el contrato, si el adjudicatario dentro de los tres días posteriores al recibo de la comunicación hecha en los términos establecidos en los párrafos anteriores no la rechazara bajo constancia.”.

Que conforme surge del expediente, Limpiolux SA recibió las comunicaciones pertinentes, y retiró dos órdenes de compra sin expresar objeciones ni reclamos dentro del plazo legal. Recién meses después (en un caso ocho, y en el otro dos) planteó su corrección. Tampoco presentó facturación ni petición alguna por los servicios supuestamente prestados desde el 1-8-06 al 30-4-07.

Que asimismo, el PCP dispone en el punto 20: “verificada por el Departamento de Mantenimiento la realización de los trabajos conforme lo previsto contractualmente, el certificado de conformidad definitiva por los servicios mensuales prestados, se otorgará dentro de los siete (7) días posteriores a la finalización de cada mes”. Limpiolux SA tampoco cumplió con este procedimiento.

Que las previsiones del Decreto Ley 5720/72 y las disposiciones del PCP deben reputarse conocidas por la adjudicataria, en el primer caso por tratarse de una norma de orden público (que además está expresamente invocada en el Pliego General), y en el segundo por ser parte del contrato que la vincula la Poder Judicial, pues las disposiciones del PCP lo integran. Por lo tanto, no es posible la emisión de una orden de compra con efectos retroactivos.

Que sin perjuicio de los obstáculos legales precedentemente referidos, la Comisión de Administración y Financiera advierte razones de hecho que también impiden aceptar el reclamo. La propia conducta de la adjudicataria es contraria a sus pretensiones, puesto que tardó meses en solicitar la corrección de la orden de compra, tampoco emitió factura alguna ni reclamó pagos por los servicios que supuestamente prestó. Tal comportamiento, además de contradecir prescripciones legales y de la contratación, tornan injustificable el pago pretendido.

Que al respecto, el tardío reclamo de la prestación de servicios que no fueron ordenados de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la contratación, ni verificados siguiendo el procedimiento previsto en la licitación, impiden corroborar efectivamente su calidad y efectiva prestación. Precisamente esa es la razón por la cual el PCP estableció requisitos que facilitan el control de la ejecución del contrato al exigir inmediatez, entre la certificación de servicios, la presentación de facturas, y el pago respectivo.

Que la Comisión de Administración y Financiera entiende que acceder a la petición de la adjudicataria, se premiaría al contratista que voluntariamente se apartó de los procedimientos que regulan la licitación, impidiendo el oportuno y regular control de la ejecución del contrato. Además, se legitimaría un trámite irregular, que obstaculiza la verificación efectiva de los hechos invocados, dado el tiempo transcurrido.

Que al respecto, no puede ignorarse que la adjudicataria disponía de recursos sencillos y accesibles para obtener su objetivo: solicitar en tiempo oportuno la modificación de la orden de compra. Por el contrario, tramitar el pago mediante la certificación de servicios prestados contraviniendo disposiciones del PCP, es un procedimiento excepcional, al cual no cabe recurrir dadas las circunstancias comprobadas en la contratación.

Que en relación a las manifestaciones formuladas por el intendente del edificio donde Limpiolux SA presta servicios, y sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que eventualmente pudiesen corresponder, no pueden servir de fundamento a la pretensión de la contratista, pues no es un funcionario reglamentariamente habilitado para expedirse al respecto, por lo tanto, resultan insuficientes para acreditar la efectiva prestación del servicio. Menos aún, si las manifestaciones fueron formuladas varios meses después que supuestamente ocurrieron los hechos que las motivan.

Que la Comisión de Administración y Financiera propone al Plenario no hacer lugar a la emisión de una orden de compra complementaria solicitada por Limpiolux SA.

Que no se observan razones de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse del dictamen referido precedentemente.

 

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 31 y su modificatoria

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Artículo 1°: No hacer lugar a la emisión de la orden de compra complementaria solicitada por Limpiolux SA.

Artículo 2º: Regístrese, anúnciese en la página de Internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, notifíquese a la adjudicataria, comuníquese a la Oficina de Administración y Financiera, a la Dirección de Compras y Contrataciones, cúmplase y, oportunamente, archívese.

 

RESOLUCIÓN CM N° / 2007

Juan Pablo Mas Velez Secretario

Carla Cavaliere Presidenta