RES. Nº688/03

Final resolucion expte 124 (sumario magga) con agregado

Final resolucion expte 124 (sumario magga) con agregado

Final resolucion expte 124 (sumario magga) con agregado

Buenos Aires, 28 de octubre de 2003

RES. Nº 688/2003

VISTO:

El sumario administrativo Nº 124/03 en el que se investigan las irregularidades acontecidas en el marco de la Licitación Privada Nº 4/2002 "locación de servicios de mantenimiento de equipos de aire acondicionado" que tramitara por expediente Nº 117/2002; y

CONSIDERANDO:

1) Que por Res. CM Nº 29/2003 se ordenó al Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar el trámite que se imprimió al expediente Nº 117/2002, mediante el que se sustanció la contratación del servicio de mantenimiento de equipos de aire acondicionado, heladeras y calderas instalados en los distintos edificios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en los considerandos de la Res. CM Nº 29/2003, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad, se describieron una serie de irregularidades que "prima facie" se detectaron en el trámite de la Licitación Privada Nº 4/2002.

2) Que, encontrándose el sumario N° 124/03 en condiciones de ser resuelto, corresponde, en primer lugar, describir el trámite del citado expediente nº 117/2002.

El procedimiento de llamado a Licitación Privada Nº 04/2002 se inició con la nota del entonces Director General de Ejecución Presupuestaria, Norberto Urfeig, dirigida al entonces Presidente del Consejo, Dr. Juan Octavio Gauna, el 17 de abril de 2002 (fs. 1 Expte. nº 117/2002). Por medio de la nota mencionada, Urfeig elevó a consideración de la Presidencia el pliego de bases y condiciones para la contratación del servicio de mantenimiento, conservación, reparación y asistencia técnica integral de instalaciones y equipos de aire acondicionado existentes en los edificios ubicados en Av. Alem 68, Avda. de Mayo 761, Combate de los Pozos 155 y Beruti 3345.

A fs 2/7 del Expte. 117/2002 obra agregado el modelo del Pliego de Bases y Condiciones Particulares correspondiente a la Licitación Privada en cuestión, el que fue observado por la Presidencia (fs. 8) toda vez que no señalaba la imposibilidad de que una misma empresa resultara adjudicataria de la totalidad de los renglones

A fs. 9/15 del Expte 117/2002 luce la nota de Urfeig -de fecha 10 de de mayo de 2002- por la que remite nuevamente el pliego de bases y condiciones particulares con la cláusula modificada conforme el requerimiento de la Presidencia.

A fs. 17 del Expte. 117/2002 se encuentra glosada la Resolución Nº 15/2002 del Presidente del Consejo por la que se resuelve autorizar el llamado a Licitación Privada nº 04/2002, para los servicios de mantenimiento de los equipos de acondicionadores de aire, calderas y heladeras de las distintas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del Pliego obrante a fs. 10/15, y se instruye "al señor Director General de Ejecución Presupuestaria para completar los trámites de la contratación por el sistema de Licitación Privada, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones CM Nº 29/99 y su oportuna elevación para someterla a la previa aprobación del Plenario del Cuerpo" (sic).

A fs. 20/21 se agrega la Res. de Presidencia Nº 158/2002 de fecha 28 de mayo de 2002 por la que se reasignan partidas presupuestarias a fin de atender las necesidades de las Licitaciones 115/2002 y 117/2002.

Según constancias de fs. 36/47 fueron invitadas a la Licitación doce firmas.

A fs. 48 del expte. 117/2002 se convoca al acto de apertura de sobres, a realizarse el día 12 de junio de 2002, a la Comisión de Preadjudicaciones y, a fs. 49 se encuentra agregada el acta de dicho acto firmada por los miembros de la Comisión referida -Jorge A. Sereni, Elena N. Álvarez y Fernando José Cafferata- y por el Jefe de División Administración -Julio C. Bello-, de la cual se desprende que sólo se presentaron tres oferentes, a saber: Luis Eduardo Magga -en representación de LM Refrigeración-, Javier Hernán Quintana -en representación de B.A. Construcciones- y Luis Oscar Santillán -representado por Paola Andrea Santillán-.

Que la documentación presentada por los tres oferentes en la Licitación Privada 04/2002 se encuentra agregada al expediente (fs. 51/66 LM Refrigeración; fs. 67/85 B.A. Construcciones y fs. 86/97 Luis Oscar Santillán).

Por su parte, las firmas Climatización Paganini, Su Service, Ansal Refrigeración y Matelec presentaron notas en las que dan cuenta de su voluntad de no participar en la Licitación Privada Nº 04/2002, las que se encuentran glosadas a fs. 98, 99, 100 y 109 del expediente Nº 117/2002.

A fs. 118 del expte. 117/2002 luce el memorando enviado a la Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación a fin de dar cumplimiento a lo normado por la ley nº 269 de esta Ciudad.

A fs. 122/126 obra agregado el dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones -de fecha 14 de junio de 2002- por el que recomienda la contratación de la empresa LUIS E. MAGGA - Electromecánico para los renglones 1, 2 y 3 por un monto total anual de $ 102.960 por ser la oferta más conveniente; y a la empresa B.A. Construcciones el renglón 4 por un monto de $ 11.850-.

A fs. 133 se agregó una nota presentada por Javier Hernán Quintana por la cual informa que B.A. Construcciones es un nombre comercial de fantasía y que él es el titular de la firma.

A fs. 134/135 dictamina el Dr. José Francisco García Mira quien sostiene que se ha expedido la Comisión de Preadjudicaciones, "señalando que las tres empresas cumplen con los requisitos del pliego, y resultan objetiva y subjetivamente admisibles, orientando su opinión sobre la oferta más conveniente a las que resulten de menor precio ". Asimismo afirmó que "La licitación ha cumplido todas las formalidades legales y reglamentarias no hallando impedimento para su aprobación...".

A fs. 136/138 se encuentra glosada la Resolución Nº 214/2002 del Plenario del Consejo por la que se resuelve aprobar la Licitación Privada nº 04/2002 y adjudicar a LM Refrigeración de Luis Eduardo Magga los renglones 1, 2 y 3 del pliego y a B.A. Construcciones de Javier Hernán Quintana el renglón 4 del mencionado pliego.

3) Que, a fs. 55/57 el Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación produjo un informe preliminar en el que sostiene que, en razón de la prueba colectada, existe mérito suficiente como para llamar a prestar declaración como imputados a los funcionarios intervinientes en el proceso de licitación que motivara el presente sumario administrativo.

Que, seguidamente, el Plenario aprobó la Res. Nº 186/2003 por la que se suspendió preventivamente al Dr. José Francisco García Mira en uso de las facultades conferidas por el art. 137 del Reglamento Interno de este Consejo (Res. Nº 301/2002). Además, se dejó constancia de que, atento la gravedad de los hechos que se le imputaban, procedería también la suspensión preventiva de Norberto Urfeig, no obstante lo cual y dado que dicho agente se encontraba ya suspendido preventivamente, se consideró que no era necesario expedirse al respecto.

Que prestaron declaración los imputados José Francisco García Mira (fs. 75), Fernando José Cafferatta (fs. 76), Jorge Aquiles Sereni (fs. 77), Elena Nancy Alvarez (fs. 78) y Norberto Urfeig, quien presentó el escrito de descargo que obra agregado a fs. 90/92.

Que en el sumario se produjo la prueba agregada a fs. 12; 14/15; 17; 18; 19; 20; 21; 23; 25; 26; 30; 31; 35; 36; 38; 39; 40; 41vta.; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 50; 51 y vta.; 52/3; 54 y 87, entre las que merecen destacarse las siguientes:

a) Una inspección ocular en los domicilios de las firmas invitadas a la Licitación. De resultas de ello surge a fs. 14 que "Electrotécnico Santillán con domicilio en la calle Alberti 1764 Piso 20 Depto 1 no funciona allí como empresa" y que hay un departamento desocupado en el que anteriormente vivía la familia Santillán. Que Abal Refrigeración tiene su domicilio en una casa de inquilinato y que "el señor de allí se dedica a tarea de service de heladeras".b) Inspección ocular de fs. 21 de la cual surge que el domicilio de B.A. Construcciones sería un departamento en el que vive una familia.c) Inspección ocular de fs. 31 de la que surge que Su Service funciona en un domicilio particular en el que "responde una señora quien informa que no se trata de una empresa sino de un técnico que realiza service en refrigeración".d) Declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Magga (fs. 51 y 162) y escrito de fs. 87.e) Declaraciones testimoniales del Contador Daniel Eduardo Proietto (fs. 46) y la Contadora Mónica Beatriz Álvarez (fs. 48), quienes refirieron que Magga y Quintana concurrieron juntos a su estudio, a fin de obtener las certificaciones contables exigidas por el pliego. Proietto agregó que el Sr. Magga les pidió que las certificaciones las firmaran dos profesionales, razón por la cual la de Quintana la firmó su socia.

Que de conformidad con lo establecido en el art. 142 del Reglamento (Res. CM Nº 301/2002) se produjo el informe del Instructor del cual se corrió traslado a los imputados y cuyas contestaciones obran agregadas a fs. 103/107; 110/111; 136/140, 141/142 y 146/148 y motivaron la producción de la prueba agregada a fs. 114; 116; 118; 120/124; 132/133; 158 y 162.

Que el instructor imputó a los agentes sumariados los tipos disciplinarios previstos en los arts. 131.6 y 131.8 del Reglamento Interno (Res. CM. Nº 301/2002) para el caso de Norberto Urfeig, José Francisco García Mira y Elena Nancy Alvarez y 131.8 del Reglamento citado a Jorge Aquiles Sereni y Fernando José Cafferatta.

4) Que en este estado, corresponde delimitar el marco legal mediante un análisis de la normativa vigente en la época de los hechos investigados en materia de contrataciones públicas, plenamente aplicables en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Ley 70, fija los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, según su art. 4º es de aplicación en el Poder Judicial de la Ciudad. Su cláusula transitoria tercera dispone que "hasta tanto no se sancione una ley que regule el sistema de contrataciones del Estado que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta ley".

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó con fecha 5 de mayo de 1999 la Resolución Nº 29/99, mediante la cual incorporó expresamente toda la normativa aplicable en el ámbito del Consejo en materia de contrataciones públicas, citadas puntualmente así: "...La ley nacional 13.064, en los términos de la Ordenanza Municipal Nº 43.311, del Capítulo VI del decreto-ley 23.354/56 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 5.720/72 y sus respectivas modificaciones en los términos de la Ordenanza Municipal 31.655, el decreto 329/93 del Departamento Ejecutivo Municipal, y toda otra norma nacional de aplicación a la Ciudad de Buenos Aires...".

5) Corresponde analizar, a continuación, la situación de los imputados a la luz de las pruebas colectadas y los descargos oportunamente formulados por cada uno de ellos.

En tal sentido, cabe señalar que se encuentran acreditadas por numerosas constancias del sumario la actuación negligente y los incumplimientos normativos en que incurrieron los funcionarios que intervinieron en el trámite de la Licitación Privada Nº 4/2002, documentada en el expediente Nº 117/2002.

En efecto, en los considerandos de la Res. CM Nº 29/2003 se señalaron una serie de anomalías en la Licitación Privada Nº 4/2002, que posteriormente fueron corroboradas por la prueba colectada durante la instrucción del presente sumario.

5.1) Analizaremos, en primer lugar, la situación del entonces Director General de Ejecución Presupuestaria, Sr. Norberto Urfeig.

Se encuentra plenamente acreditado que Urfeig, quien era la máxima autoridad administrativa de este Consejo a la fecha de los hechos, fue el funcionario que propuso la contratación -conforme nota obrante a fs. 1 del expte 117/02-, confeccionó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares -fs. 2/7 y 10/15- y tuvo a su cargo la tramitación de la licitación privada 4/02. Esto último surge de la Resolución Pres. N° 15/02 (fs. 17/18) del Expediente 117/02 que autorizó el llamado a licitación privada N° 4/02 para el servicio de mantenimiento de los equipos de acondicionadores de aire, calderas y heladeras de las distintas dependencias del Poder Judicial y le encomendó, en su carácter de Director General de Ejecución Presupuestaria, completar los trámites de la contratación.

Debe señalarse, en primer lugar, que el Pliego confeccionado por el funcionario y elevado a la Presidencia del Consejo, no reunía las exigencias previstas por la normativa vigente en materia de contrataciones públicas.

En este sentido, se advierte con claridad que el Sr. Urfeig no estimó el costo de la contratación, tal como lo ordena el artículo 61, inciso 30 del decreto 5720/72.

En relación con esto, en el pliego tampoco fue consignado el monto correspondiente a la estimación presupuestaria para la contratación de referencia. Tal situación implica una grave omisión de las exigencias normativas en materia de contrataciones públicas, que se ha originado en una actuación negligente del funcionario a cargo de la confección del pliego. La responsabilidad de Urfeig en este hecho no ha resultado amenguada por la posterior intervención de la Presidencia que, advirtiendo la omisión, la intentó subsanar irregularmente mediante su nota -N° 153/2002- obrante a fs..8 en la que señala que "...para el período anterior, igual servicio se contrató mediante Licitación privada (N° 2/2001) y se adjudicó a Luis MAGGA por $ 87.000, razón de suficiente estimación que justifica el empleo de la licitación privada como método de contratación..".

Por otra parte, el funcionario no requirió los correspondientes informes técnicos para confeccionar el pedido y el pliego elevado. Este requisito se exige en las contrataciones que contienen especificidades técnicas, como el caso en estudio.

El Sr. Urfeig tampoco incluyó en los pliegos de la licitación requisitos mínimos a cumplir por los oferentes a efectos de asegurar la seriedad de la oferta y el cumplimiento del contrato. Es sabido que en los pliegos de condiciones deben constar las indicaciones con relación a los requisitos exigidos a aquellos que pretenden participar en la licitación (inc. 45 apartado II Decreto 5720/72). En general, se insertan cláusulas relativas a la habilitación jurídica para contraer obligaciones; otras de carácter técnico para llevar a cabo las operaciones, y algunas financieras para soportar los compromisos económicos de un eventual contrato.

La doctrina entiende que el interés público y la continuidad del servicio, no se compadecen con el azar que derivaría de un contrato celebrado con quien no pudiese comprometer, por insuficiencia económica o técnica, la satisfacción de los superiores intereses custodiados por la Administración. (Dromi, Roberto, "Licitación Pública", Págs. 250)

En esta contratación revestía especial importancia la verificación de la capacidad técnica de los oferentes por cuanto esta supone, por un lado, que el licitador disponga de los profesionales adecuados para atender técnicamente los requerimientos de la contratación y, por otro, la experiencia en el tipo de contrato de que se trate, que hace a la solidez técnico-empresaria.

En el caso en estudio, era primordial exigir la documentación que acreditara la capacidad de los oferentes, a efectos de posibilitar la posterior evaluación de la conveniencia de las ofertas presentadas.

Sin embargo, Urfeig no incluyó condición alguna en relación a la capacidad técnica de los oferentes.

Además, respecto de la capacidad legal, omitió incluir en el pliego la exigencia del certificado fiscal para contratar, cuando se trataba de una contratación que excedía los $ 50.000 (Resolución AFIP 135/98 y modificatoria 370/99 y decreto GCBA 540/99). Tal exigencia guarda relación con lo previsto en el art. 61, inciso 4°, apartado "j" del decreto 5720/72, en cuanto prohíbe contratar con aquellos que son evasores y deudores morosos impositivos y/o previsionales.

Sobre este punto vale aclarar que, en el ítem del pliego correspondiente a la presentación de ofertas, se han requerido sólo las constancias de inscripciones fiscales nacionales y locales (IVA, Ganancias, Seguridad Social, ingresos brutos), que de ninguna manera acreditan el cabal cumplimiento de las obligaciones impositivas.

Por último, en el pliego se omitió incorporar pautas referentes a sanciones por incumplimientos contractuales y causales de rescisión del contrato.

Debido a las omisiones que presenta el pliego, ninguno de los tres oferentes, LM Refrigeración, B.A.Construcciones y Luis Oscar Santillán, acreditaron la capacidad legal y de contratación. La omisión no fue subsanada a lo largo del procedimiento de la contratación, puesto que ni siquiera se le requirió esa documentación a las empresas que resultaron contratadas.

En otro orden de ideas, cabe referirse a la falta de transparencia de la Licitación Nº 4/2002, la que resultó corroborada por numerosas constancias de este sumario.

Hemos afirmado anteriormente que se encontraba acreditado que el Sr. Urfeig tuvo a su cargo la tramitación de la licitación cuyo análisis nos ocupa. En tal carácter, resultó ser el funcionario que seleccionó las empresas que él mismo procedió a invitar para participar en la licitación.

Su actuación en este punto resulta cuanto menos negligente, a la luz de las constancias recabadas en este sumario y aquellas obrantes en el expte de la licitación. En efecto, pudo acreditarse que de las doce empresas invitadas, sólo formularon ofertas tres de ellas. Posteriormente, se advirtió que los tres oferentes de la licitación -Luis Magga (LM Refrigeración), Santillán (Electrotécnico Luis Santillán) y Quintana (B.A. Construcciones)- estaban vinculados entre sí.

Así, en su declaración obrante a fs. 51 -ratificada a fs. 162- Luis Magga refirió que Luis Santillán es su padrastro.

Si bien tanto Urfeig como otros funcionarios que intervinieron en el trámite de la licitación negaron conocer la relación de parentesco de Magga y Santillán, lo cierto es que no pudo pasar desapercibido que ambos presentaran Convenios Multilaterales en los que consignaron el mismo domicilio (fs. 64 y 95 del Expediente nº 117/2002).

Por otro lado, se encuentra acreditada la vinculación existente a la fecha de los hechos entre Magga y Quintana. En este sentido, debe tenerse en cuenta que ambos solicitaron a un mismo estudio contable certificaciones de ingresos oportunamente agregadas al Expediente Nº 117/2002, las que lucen numeración correlativa e idéntica deuda previsional (fs. 58 y 79 del expediente Nº 117/2002).

Magga sostuvo al prestar declaración en el sumario -fs. 51 y 162- que conocía a Javier Quintana, y que éste le había pedido que lo contactara con su contador para solicitarle una certificación contable para presentarse en la licitación.

En el mismo sentido, el Contador Daniel Eduardo Proietto (fs. 46) y la Contadora Mónica Beatriz Álvarez (fs. 48) refirieron que Magga y Quintana concurrieron juntos a su estudio, a fin de obtener las certificaciones contables exigidas por el pliego. Proietto agregó que el Sr. Magga les pidió que las certificaciones las firmaran dos profesionales, razón por la cual la de Quintana la firmó su socia.

A ello debe sumarse que, tal como sostuvo Magga en su presentación de fs. 87 -ratificada a fs. 162- presentó "a las empresas de Santillán y Quintana para que fueran invitadas a la futura licitación, dejando sus direcciones y datos en la Dirección Gral de Ejec. Presupuestaria."

En base a lo afirmado, puede sostenerse que no ha existido una real competencia de ofertas, por lo cual se han desvirtuado los principios de "concurrencia" y "transparencia" que deben regir las contrataciones públicas.

Respecto de este hecho, resulta particularmente evidente la responsabilidad de Urfeig, puesto que fue este funcionario quien decidió qué empresas invitar a la licitación. De las doce empresas invitadas, sólo manifestaron interés de participar tres de ellas, cuyos responsables estaban vinculados entre sí. Uno de ellos, Luis Magga, el principal beneficiado en la licitación, conocía a Urfeig desde el año 2000, fecha en la cual comenzó a prestar servicios para el Consejo -conf. declaración de fs. 162-. Fue esta persona -Magga- quien aportó los datos de las empresas de Santillán y Quintana en la Dirección General de Ejecución Presupuestaria, dirigida por Urfeig, a los efectos de que sean invitadas a la licitación.

Tomando en consideración que posteriormente a la propuesta de Magga fueron cursadas las invitaciones a las empresas cuyos datos éste aportó, se constata que insólitamente el funcionario encargado del trámite de la licitación y quien debería haber garantizado con su actuación la transparencia de la contratación, defendiendo de esta forma el interés de la administración, desarrolló una actuación que evidentemente benefició a una de las empresas participantes. En este sentido no puede perderse de vista que las empresas de Magga, Quintana y Santillán fueron las únicas oferentes en la licitación. Resulta inevitable valorar, en este orden de ideas, que Magga, cuya empresa resultó la adjudicataria principal de la contratación, fue quien en definitiva, sirviéndose de la actuación de Urfeig, incidió en la determinación de las empresas contra la cuales habría de competir.

Por otra parte, Urfeig suscribió el contrato con Luis Magga el día 25 de junio de 2002 y la resolución que aprobó la contratación fue dictada el 19 de julio de 2002 (Res. CM 214/2002). Es decir, que se firmó el contrato casi un mes antes de que se produjera la adjudicación, por lo que resulta particularmente extraño que Urfeig haya sabido con anticipación qué empresa iba a ser adjudicataria y haya procedido a la suscripción del contrato respectivo.

Además, debe tomarse en cuenta que las inspecciones oculares documentadas a fs. 14 y 21 del sumario, efectuadas sobre los domicilios a los que se cursaron las invitaciones para las empresas de Santillán y Quintana, arrojaron como resultado la inexistencia de tales empresas en el lugar.

A partir de lo narrado, se concluye respecto de la existencia de responsabilidad del Sr. Urfeig, en relación con la transgresión de los principios de transparencia y de concurrencia que deben regir las contrataciones públicas.

A fs. 146/148 Norberto Urfeig efectúa su descargo en los términos del art. 142 del Reglamento Interno (Res. Nº 301/2002).

En primer lugar, Urfeig sostiene que al referirse el instructor a la Res.Nº 301/2002 se estaría violando el principio de legalidad (art. 18 y 19 de la C.N.) por cuanto los hechos que son materia de este sumario son anteriores a la vigencia de la mencionada resolución. En consecuencia solicita el archivo de las actuaciones.

Tal argumento defensista no puede ser acogido favorablemente. En este sentido, y más allá de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que establece que en el ámbito administrativo no son aplicables las garantías constitucionales del Derecho Penal (CSJN "in re" Caputo y Pereyra de Buolo; Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Expediente nº 61/99 "Transportes Veintidos de Setiembre S.A.C. s/recurso de queja) resulta evidente que, en el caso en estudio, no se constata perjuicio alguno para el imputado, toda vez que los tipos disciplinarios previstos en la Resolución CM N° 301/2002 son idénticos a los contenidos en la Resolución CM N° 2/2000, vigente a la fecha de los hechos. La misma afirmación vale respecto de las sanciones disciplinarias.

En segundo lugar, Norberto Urfeig plantea la nulidad de lo actuado y fundamenta dicha petición en que no se ha hecho mención a ninguna norma sustantiva violentada por él en la Licitación Nº 4/2002, y en que no se ha tomado juramento a los testigos que declararon a fs. 52, 53 y 54, situaciones estas que, según su opinión, afectarían el derecho de defensa en juicio.

En tal sentido, corresponde destacar que el derecho de defensa estuvo garantizado a lo largo de todo el procedimiento sumarial, a punto tal que se permitió la presencia de los abogados defensores de los imputados en todas las audiencias -con amplias facultades para repreguntar a los testigos, solicitar que se deje constancia de todo aquello que estimaren conveniente para la defensa y realizar peticiones en interés de sus defendidos-, aún en contra de la reglamentación vigente que vedaba esa posibilidad.

En ese marco se emitieron los dictámenes de fs. 55/57 y 93/100 en los que se establecen claramente los hechos imputados y la prueba que los avala, por lo que no puede sostenerse seriamente que se ha violentado la garantía de la defensa en juicio.

En cuanto a la nulidad vinculada con la falta de juramento de los testigos que depusieron a fs. 51, 52/53 y 54, corresponde rechazar tal pretensión.

En lo que respecta a las declaraciones de fs. 52/53 y 54, el planteo debe ser rechazado por aplicación de la conocida doctrina que sostiene que no corresponde dictar una nulidad "por la nulidad misma".

En efecto, tales declaraciones testimoniales impugnadas no han sido ponderadas disvaliosamente en perjuicio del sumariado.

En este sentido ha resuelto la Corte Suprema que "es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en los que también está interesado el orden público" (CSJN, caso "Acosta", Fallos 323:929)"

De lo expuesto surge claramente que en tanto las declaraciones de fs. 52/53 y 54 cuestionadas por el Sr. Urfeig no han sido valoradas para fundar el reproche a su respecto, el planteo de nulidad debe rechazarse.

Respecto de la declaración que obra a fs. 51, cabe señalar que ha sido tenida en cuenta para fundar el reproche. Sin embargo, esa declaración resultó ratificada a fs. 162 por el Sr. Luis Magga, quien depuso a propuesta de la defensa del imputado. En esta última oportunidad el testigo prestó juramento de decir verdad y fue anoticiado de las penalidades previstas para el caso de falso testimonio. Asimismo, en esa audiencia participó la defensa del imputado, que formuló las preguntas que consideró pertinentes para el ejercicio de su asistencia.

De esta forma, no cabe duda alguna de que se ha respetado ampliamente el derecho de defensa en juicio del imputado, razón por la cual su planteo de nulidad debe ser rechazado también respecto del punto en análisis.

Luego de los planteos previos referidos, Norberto Urfeig produjo su descargo argumentando, básicamente, que el no ha cometido ninguna irregularidad, falta de servicio, falta administrativa ni ninguna otra clase de conducta reprochable en el procedimiento de Licitación Privada Nº 4/2002 que tramitó por Expediente Nº 117/2002; y que el presente sumario es un eslabón más de la cadena de persecución que la actual composición del Consejo de la Magistratura ha encarado contra él.

Los argumentos esgrimidos por Norberto Urfeig, al momento de efectuar su descargo, no logran conmover el cuadro probatorio que demuestra las irregularidades de las que adoleció el procedimiento llevado a cabo con motivo de la Licitación Privada Nº 4/2002.

Sostiene Urfeig que la imputación que se le formula en cuanto a que los invitados a la licitación no cumplían con los requisitos del pliego no ha sido corroborada por la prueba agregada a las presentes actuaciones, que además en el punto III.2.1 del dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones agregado a fs. 122/125 del Expte. Nº 117/2002 se afirma "las empresas cumplen con los requisitos mínimos exigidos a los proveedores en el pliego", que a idéntica conclusión llega el informe suscripto por el Dr. García Mira en el informe glosado a fs. 134 del Expte. mencionado y, por último, que el Plenario del Consejo de la Magistratura -en su anterior composición- afirma que "no se encuentran obstáculos legales o reglamentarios para adjudicar los renglones 1, 2 y 3 a Luis Eduardo Magga y el renglón 4 a Javier Quintana, de acuerdo a sus respectivas ofertas y en las condiciones del pliego de fs. 10/15, lo que este cuerpo comparte".

Al respecto cabe señalar que, como ya hizo en los sumarios Nros. 121/03 y 122/03, Urfeig pretende trasladar su responsabilidad a otros órganos del Consejo. Lo hizo en los sumarios mencionados al sostener que él era un simple ejecutor de las decisiones del Plenario y, lo hace ahora escudándose en la Comisión de Preadjudicaciones, en el dictamen del Dr. García Mira y, por último en el Plenario del Consejo que decidió la adjudicación.

En tal sentido, si se repara en que tanto los miembros de la Comisión de Preadjudicaciones como el Dr. García Mira también son imputados en este sumario y que la imputación que se les formula está relacionada -en algunos aspectos- con su obrar negligente que les impidió advertir las irregularidades que se habían generado en las etapas anteriores a su intervención, es decir en aquella manejada casi con exclusividad por el entonces Director de Ejecución Presupuestaria ( como se desprende de las constancias de fs. 1, 19, 20/21, 23, 24, 31/32, 34/35, 36/47 y 48) en las que se confeccionó el pliego y se seleccionó a los invitados a la licitación, mal puede el señor Urfeig pretender deslindar su responsabilidad de esta manera.

En conclusión, corresponde el reproche administrativo por las conductas -activas y omisivas- comprobadas respecto del sumariado Urfeig.

5.2) Cabe pasar a analizar ahora la situación de los integrantes de la Comisión de Preadjudicaciones, Dr. Jorge A. Sereni, Jefe del Departamento Contable, Sra. Elena Álvarez, Tesorera y Dr. Fernando José Cafferata, Secretario de la Comisión de Administración y Financiera, que emitieron su dictamen n° 09/2002-CPCMCBA, fechado el 14 de junio de 2002, obrante a fs. 122/126.

Hemos descripto en los considerandos anteriores las omisiones que presentaba el pliego de condiciones de la licitación que nos ocupa, y las consecuencias que éstas produjeron.

Sin embargo, más allá de las deficiencias apuntadas, los pliegos confeccionados negligentemente por el Sr. Urfeig contenían algunas exigencias que las empresas evidentemente no cumplieron al formular sus ofertas. Esta situación, debería haber sido advertida por la Comisión de Preadjudicaciones, si su actuación hubiera sido diligente.

Nada de ello ocurrió. La Comisión injustificadamente omitió señalar en su dictamen los defectos que manifiestamente presentaban las ofertas, limitándose solamente a describir la documentación adjuntada.

En este sentido, el pliego exigía que los oferentes acompañaran, junto con la propuesta económica, los estatutos sociales o contratos sociales con modificaciones debidamente inscriptas y las actas de Asamblea y Directorio. La simple lectura de las ofertas formuladas por las tres empresas que participaron de la licitación permite constatar que ninguna de ellas cumplió con tales exigencias.

En el caso que nos ocupa, las empresas eran unipersonales, situación de la que dieron cuenta incluso luego del acto de preadjudicación. El pliego solicitaba que las empresas debían estar legalmente constituidas, pero las que se presentaron no informaron de su carácter de empresas unipersonales en el momento en que efectuaron sus respectivas ofertas. La irregularidad radica precisamente en que la Comisión de Preadjudicaciones debió requerir antes de evaluar las ofertas presentadas, la documentación que acreditara la situación particular de cada una, dada la ausencia de documentación en tal sentido. Posteriormente, los funcionarios intervinientes deberían haber fundamentado la decisión de seleccionar a empresas que no cumplían lo requerido por el pliego y la conveniencia de apartarse de dicha exigencia.

Uno de los vicios que presentaban las ofertas es el señalado anteriormente respecto de las ofertas de LG Refrigeración (Luis Eduardo MAGGA) obrante a fs. 51 a 66 y Electrotécnico Luis Santillán que obra agregado a fs. 86 a 97.

En efecto, ambas empresas tenían el mismo domicilio según se desprende de la documentación agregada a las ofertas presentadas (Convenios Multilaterales y certificación de ingresos) por Magga a fs. 58 y 64/65 y por Luis Santillán a fs. 92 y 95.

La Comisión de Preadjudicaciones debió haber comparado la documentación presentada por los oferentes, y en el caso de Electrotécnico Santillán debió haber advertido el cambio de domicilio de la misma, por cuanto el que consignó en el resto de la documentación sito en la calle Alberti 1764, P° 20 Depto. "1" era distinto de aquel que figura en la documentación agregada a fs. 92 y 95. Esta información debió haber sido advertida por la Comisión, por cuanto no quedaba claro en que lugar funcionaba la empresa.

Pasando por alto tales defectos de las ofertas, en su dictamen la Comisión afirmó: "Desde el punto de vista subjetivo de evaluación, las empresas cumplen con los requisitos mínimos exigidos a los proveedores en el pliego" y "desde el parámetro objetivo -modo de prestación del servicio-, las empresas cumplen los requisitos solicitados en el pliego de bases y condiciones"(fs. 122/125).

Teniendo en cuenta la situación descripta resulta evidente que las afirmaciones transcriptas en el considerando anterior resultan falsas.

El dictamen concluye al señalar que "...esta Comisión efectuando una ponderación razonable de los elementos agregados al expediente considera que la elección de la oferta más conveniente debe efectuarse con arreglo a las cláusulas del pliego de Bases y Condiciones Generales que rigen la contratación..." y "...recomienda la contratación de la empresa LUIS E. MAGGA Electromecánico para los renglones 1, 2 y 3 y a la empresa B.A Construcciones del renglón del Renglón 4 ..."

En relación al punto III.2.3. "Propuesta económica" del dictamen analizado, la Comisión señala que: "Tomando tanto los renglones en forma separada la mejor oferta es la presentada por la empresa de Luis. E. MAGGA que asciende al renglón 1 ($46.020); renglón 2 ($28.860); renglón 3 ($28.080) y renglón 4 ($10.140). La empresa que le sigue en mejores precios es B.A Construcciones con la siguiente oferta económica: Renglón 1 ($50.900), Renglón 2 ($33.400); Renglón 3 ($31.180) y el Renglón 4 ($11.850)".

Como se expresó anteriormente, esta contratación carecía de una estimación del presupuesto oficial. Sin embargo, la Comisión señaló que resultaba mejor la propuesta de Magga, sin especificar que cálculo hizo al respecto.

Es decir, que la Comisión se limitó a ponderar los montos de las propuestas económicas entre sí, sin advertir que dicho análisis resultaba de por sí arbitrario e irrazonable por carecer de la estimación oficial del presupuesto a los fines de su comparación y confrontación.

En las condiciones relatadas, la Comisión nunca debió haber recomendado la contratación de estas empresas, antes bien, debería haber dictaminado el rechazo de las ofertas por inadmisibles, en atención a los defectos que estas presentaban.

Al respecto la Procuración del Tesoro ha señalado que: "el asesoramiento de la Comisión de Preadjudicación debe contener a) el detalle de todos los elementos y recaudos de cada uno de los posibles candidatos a la adjudicación, b) el de las ofertas admisibles y las inadmisibles, c) la indicación de los motivos fundados que las hacen desestimables, así como cuáles son las que responden a las especificaciones del llamado, destacando en cada una, las eventuales ventajas de lo ofrecido con fijación del orden de mérito que corresponda según la evaluación realizada (Dictámenes PTN 234:472) .

Por otra parte, se observa insuficiencia de la motivación y la causa del acto, por cuanto no se sustentó en un informe técnico que diera cuenta de la conveniencia de la prestación de cada una de las ofertas. En este sentido, el art. 61 inciso 72 del decreto 5720/72 establece que "cuando se tratare de contribuciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, dicha comisión deberá estar integrada por un técnico de la dependencia respectiva...". Por la especificidad de la contratación, ameritaba la intervención de un técnico en la materia, teniendo en cuenta además la competencia de los funcionarios intervinientes en la preselección.

Así entonces resulta evidente que la Comisión de Preadjudicaciones no contaba con los elementos suficientes para verificar las condiciones aludidas anteriormente y para efectuar la evaluación técnica de las ofertas presentadas. Si la actuación de sus integrantes hubiera sido diligente, deberían haber advertido tal insuficiencia y, en concordancia con ello, deberían haberse abstenido de pronunciarse en el sentido en que lo hicieron.

A fs. 110/111, 136/140 y 1417142 obran agregados los descargos de Elena Nancy Álvarez, Fernando José Cafferatta y Jorge Aquiles Sereni, miembros de la Comisión de Preadjudicaciones del Consejo que intervino en la apertura de los sobres de la Licitación (fs. 49 del Expte. Nº 117/2002) y dictaminó conforme se desprende del informe agregado a fs. 122/125.

Elena Álvarez sostiene que su actuación se limitó a controlar los precios más convenientes y si se cumplía con el requisito de los tres renglones para su adjudicación a cada posible oferente.

Tal como lo señala el instructor, el modo en que se constituyó la Comisión de Preadjudicaciones, según los dispuso la Res. CM Nº 259/2000, indica claramente que todos los integrantes tenían y tienen las mismas responsabilidades por sus actos y por los instrumentos que producen y firman. No resulta admisible efectuar distinciones entre los distintos integrantes de ese cuerpo, de modo tal, que le cabe a la Sra. Elena Álvarez, la misma responsabilidad que a los demás integrantes de esa Comisión.

Por su parte Fernando José Cafferatta funda su descargo haciendo una distinción entre licitación pública y privada, cita antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, se refiere a la esfera de competencia de la Comisión de Preadjudicaciones y sostiene finalmente que no puede generar responsabilidad administrativa un simple acto consultivo y no vinculante que por sí no produce efectos jurídicos.

No resulta admisible la distinción efectuada en el descargo respecto del tipo de contratación en que debía intervenir, por cuanto justamente el Consejo determinó las funciones asignadas a la Comisión de Preadjudicaciones en el art. 4° de la Resolución CM Nº 259/2000 que estipuló que dicha comisión debía intervenir "...en cada contratación directa, licitación privada o pública en que corresponda su intervención de conformidad a las disposiciones del Decreto N° 5720/72 sobre la admisibilidad de las propuestas, sobre el orden de mérito de las mismas y someterá en igual plazo la oferta que a su juicio resulta merecedora de la adjudicación, a las autoridades previstas en el anexo I de la Resolución CM N°29/99, quienes decidirán definitivamente la contratación".

Que ha quedado demostrado que el procedimiento de Licitación estuvo plagado de irregularidades, las cuales derivaban necesariamente en la inadmisibilidad de las ofertas presentadas -por falta del certificado fiscal, por no reunir los requisitos exigidos por el pliego etc.- y ello debió ser advertido y señalado por los miembros de la Comisión de Preadjudicaciones.

Jorge Aquiles Sereni en su descargo ratifica su declaración ante la instrucción y señala que no existían indicios que le hicieran presumir que había anomalías en el proceso de Licitación y hace referencia al carácter no vinculante del informe.

Sus argumentos no pueden prosperar toda vez que, como ya se ha dicho, muchas de las irregularidades eran detectables con la sola lectura del expediente administrativo y, en cuanto al carácter no vinculante del dictamen cabe remitirse a lo que se expondrá en el punto siguiente, al tratar el mismo argumento, respecto del dictamen emitido por el Dr. García Mira.

5.3) Cabe analizar ahora la situación del Dr. José Francisco García Mira.

Este funcionario produjo el dictamen obrante a fs. 134/135, como así también, según expresa en éste, acompañó el proyecto de Resolución del Plenario que aprobó y adjudicó la licitación.

Se ha descripto en los considerandos anteriores la actuación negligente y los incumplimientos normativos en los que incurrieron el entonces Director General de Ejecución Presupuestaria y los integrantes de la Comisión de Preadjudiciaciones. En mérito a la brevedad, corresponde remitirse en este punto a los considerandos en los que se ha analizado la ilegalidad de estas intervenciones.

En su dictamen legal el funcionario sostuvo en forma infundada que la licitación "ha reunido todas las formalidades legales y reglamentarias no hallando impedimento para su aprobación", pese a todas las irregularidades que manifiestamente se desprendían del expediente en el que ésta tramitó, que se han puntualizado anteriormente. Además sostuvo que "de compartirse el criterio, correspondería adjudicar los renglones 1, 2 y 3 de la licitación a la firma Luis Eduardo MAGGA por la suma de $102.960... y a Javier Hernán Quintana el renglón 4 en la suma total de $11.850, por ser la combinación optima entre las ofertas más convenientes en función del precio", pasando por alto las deficiencias que presentaban las ofertas a las que proponía adjudicar, según se ha expuesto anteriormente. Por último concluye "En virtud de lo expuesto, y si se comparte el criterio, corresponde dictar por parte del Plenario la pertinente resolución, a cuyos efectos acompaño el respectivo proyecto".

No sólo no advirtió sobre los incumplimientos descriptos, sino que además, él mismo incurrió en una falta grave al señalar que la nota presentada a fs. 133 por Javier Hernán Quintana en la que comunicó que BA. CONSTRUCCIONES era el nombre de fantasía de una empresa unipersonal acreditaba el vínculo entre el Sr. Quintana y la citada empresa. Como se observa, se reitera en este caso un obrar negligente cuanto menos, ya que en todo caso para concluir de esta forma, debió haber solicitado una copia del D.N.I. del supuesto titular de la empresa; documentación de la empresa y el poder que acreditara dicha condición.

Por otra parte, no advirtió sobre la falta de documentación de las ofertas presentadas, que acreditaran su existencia real y sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales e impositivas.

En suma, no resulta admisible que García Mira, teniendo en cuenta la profesión que ostenta, haya concluido en la legalidad de las actuaciones, sin advertir sobre las irregularidades ocurridas a lo largo de todo el procedimiento contractual, en el que se transgredieron principios básicos de la contratación pública, como el de concurrencia y trasparencia.

Que a fs. 103/107 efectúa su descargo en los términos del art. 142 (Res. Nº 301/2002) el Dr. José Francisco García Mira.

En primer lugar corresponde referirse a los planteos efectuados por el Dr. García Mira en el Punto 2 de su escrito de descargo.

Se queja García Mira de que en su declaración prestada ante la instrucción a fs. 75 -que dicho sea de paso no constituye una declaración indagatoria en los términos en que esta se conoce en el proceso penal- no se le hizo saber cual era el hecho que se le imputaba y que su pregunta en tal sentido obtuvo como toda respuesta "mediante resoluciones 29/2003 y 186/2003, el Plenario estima que podría tener responsabilidad disciplinaria en cuanto a la emisión del dictamen que obra a fs. 134/35 del expediente Nº 117/2002. No hay imputación específica, salvo la emisión del dictamen", lo que conduce a sostener que no existen hechos concretos imputados, salvo la emisión del informe dirigido al Consejero del cual dependía, lo que por sí no constituye conducta generadora de ningún tipo de responsabilidad administrativa de tipo disciplinario.

Al respecto cabe señalar que el informe al que el Dr. García Mira hace referencia se encuentra agregado a fs. 134/135 del Expediente Nº 117/2002 y si bien no es vinculante para el Plenario del Consejo de la Magistratura, lo cierto es que en este caso concreto se tuvo especialmente en cuenta y así se desprende del último considerando de la Res. Nº 214/2002 por la que se aprueba la Licitación Privada Nº 4/2002 que dice Que con arreglo al informe técnico-jurídico de fs. 134/135, no se encuentran obstáculos legales o reglamentarios para adjudicar los renglones 1, 2 y 3 a Luis Eduardo Magga y el renglón 4 a Javier Hernán Quintana, de acuerdo a sus respectivas ofertas y en las condiciones del Pliego, lo que este Cuerpo comparte¨.

Es decir, que el Plenario consideró especialmente el dictamen referido en el cual se han omitido considerar todas las irregularidades que pueden corroborarse con la simple lectura del expediente administrativo, como lo ha hecho éste Consejo y lo puso de manifiesto en las Res. N° 29/2003 y 186/2003 y lo podría haber hecho el Dr. García Mira si hubiera sido diligente.

Y nada tiene que ver en esto la cuestión del "nivel de profundidad" del análisis de la documentación a que hace referencia el Dr. García Mira, toda vez que, como quedara señalado, muchas de las irregularidades se advertían a simple vista, aún para un abogado que no fuera especialista en Derecho Administrativo, como argumenta ser el Dr. Garcia Mira. Es más, hoy en día, ante la lamentable reiteración de hechos de corrupción en la administración de fondos públicos que padece nuestro país, cualquier ciudadano medianamente informado conoce las pautas básicas y elementales de las contrataciones públicas.

En lo que respecta a su mención de que el instructor falta a la verdad cuando atribuye a ciertas normas que invoca un alcance que las mismas normas no les otorga, ni les pueden legalmente otorgar, refiriéndose a la Res. 135/98 AFIP y cláusula transitoria 3º de la ley 70, cabe remitirse a lo ya dicho respecto de este punto (ver punto 5.1).

En el punto 3 de su presentación el Dr.García Mira se esfuerza por demostrar que su informe no era un dictamen, que él era el Secretario Letrado de un Consejero y que aquél no era vinculante.

Lo cierto es que más allá de estas cuestiones invocadas por el imputado, el Plenario -en su composición anterior- agregó su informe a fs. 135/136 del Expediente Nº 117/2002 y lo tuvo especialmente en cuenta al momento de aprobar la Licitación (fs. 136/138).

Es evidente que si en su informe el Dr. García Mira hubiera señalado que los oferentes no reunían los requisitos del pliego, que además y en relación con la transparencia de la Licitación llamaba la atención que dos de los oferentes tuvieran el mismo domicilio y que también la certificación de sus ingresos de dos de ellos daba cuenta de que podrían estar vinculados, otra podía haber sido la suerte de la Licitación Nº 4/2002.

Que si bien es cierto que el dictamen del Secretario Letrado de la Unidad Consejero no tiene efecto vinculante para el Plenario del Consejo, en el caso que nos ocupa aquél fue el único dictamen que dio sustento jurídico a la posterior decisión administrativa, ante la inexistencia de un servicio jurídico permanente de la organización en aquella época.

Que según se desprende de la lectura de la Resolución 214/2002, el Plenario tomo en consideración el dictamen emitido por el Dr. García Mira, de lo que resulta absolutamente inadmisible el argumento defensista que considera irrelevante tal dictamen.

En efecto, su contenido informa que se trató de una opinión técnico jurídica, que -como surge de las investigaciones realizadas por la instrucción sumariante- fue emitida sin la debida apreciación de todos los elementos reunidos y compulsa de la documentación pertinente, y sin constatar las omisiones en que incurrieran los funcionarios que lo precedieron en el trámite del expediente.

En la especie, el letrado que dictaminó, formaba parte de la planta transitoria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tenía la categoría de funcionario público calificado por su formación jurídica, y por ello la obligación de desempeñarse cumplimentando las normas vigentes se acentúa notoriamente.

La opinión técnica complaciente, que no pone de manifiesto ni objeta la actividad irregular y los incumplimientos normativos relevantes que existen en el trámite de materialización de un acto de disposición de bienes pertenecientes al erario, vincula a quien la ha emitido a las responsabilidades que se derivan de ese obrar.

Así entonces, dicha conducta resulta merecedora de sanción administrativa, en todos los casos, aún, incluso, en el caso en que tal dictamen no hubiera sido tenido en cuenta por quienes debían resolver.

Tal como lo ha resuelto la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala L, (fallo del 23/11/98 JA 1999-IV-7) "...los abogados deben recordar -de manera permanente- las normas que emanan del Código de Ética y los mandamientos de Eduardo J. Couture, sin perjuicio de actuar conforme el art.902 y 909 CC. En efecto, toda persona que asume la obligación de prestar un servicio, se debe someter a las responsabilidades inherentes a la prestación contraída y, en el caso de profesionales con título de capacitación superior, dicha responsabilidad adquiere un matiz especial. Borda sostiene que la importancia y la delicadeza de las tareas que asume le dan a su actuación un significado especial (conf. "Tratado de Derecho Civil", t.II, "Obligaciones", Ed. Perrot, Bs As., 1998, p.. 421 y ss.). El abogado debe poner toda su ciencia y diligencia en la defensa de su cliente, pero dentro de los límites de la ética. Lambert-Faivre, Yvonne ("L´e thique de la responsabilité", año 1-3/98, p.2) afirma que, en materia civil, la ética de la responsabilidad comprende una adecuada diligencia en todos y cada uno de los actos a fin de evitar la comisión de hechos que se traduzcan en daños indemnizables. En el caso particular, al tratar el Juez de grado la actuación de un abogado sostiene que no se circunscribe a firmar un escrito sino va más allá. Su ciencia debe ser consciente del contenido y los alcances de las manifestaciones vertidas..."

La responsabilidad se exacerba, cuando el destinatario de los servicios profesionales del abogado, es un Organismo de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

Estas conclusiones se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de las cuales resulta ser un principio liminar de nuestras instituciones la responsabilidad de los funcionarios públicos por sus actos.

En definitiva, los argumentos esgrimidos por el Dr. García Mira no alcanzan a conmover el cuadro probatorio del presente sumario que demuestra acabadamente, su responsabilidad en los hechos investigados.

6) Que corresponde ahora referirse al encuadre normativo de las conductas imputadas a los funcionarios que intervinieron en la Licitación Nº 4/2002 que tramitara por expediente nº 117/2002.

En tal sentido, las conductas de todos los imputados cuya situación se ha analizado en el punto 5) de esta resolución resultan tipificadas por los arts. 4.5.6 y 4.5.8 de la Resolución CM N° 2/2002 (Reglamento Interno), vigente a la fecha de los hechos.

Cabe aclarar que tales tipos disciplinarios han sido reiterados en los Reglamentos Internos que, con posterioridad, han cobrado vigencia -arts. 131.6 y 131.8 de la Resolución 301/2002 y art. 2, incisos "h" y "g" de la Resolución 317/2003-.

7) Que de conformidad con lo argumentado, y a efectos de individualizar las sanciones a imponer a los funcionarios imputados, cabe analizar la proporcionalidad de la sanción en relación con las faltas cometidas, teniendo en cuenta para ello su gravedad, el perjuicio causado y si se verifican en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.

Que más allá del perjuicio económico que habrá de determinarse, con remisión de las presentes actuaciones al área competente de este Consejo, de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Régimen Disciplinario (Res. Nº 317/03), hay que tener en cuenta el dispendio administrativo que implica poner una estructura institucional al servicio de procedimientos ineficientes y, cuanto menos, negligentes.

La gravedad de las faltas cometidas está directamente relacionada con el grado de responsabilidad funcional de los agentes involucrados. En el caso de Norberto Urfeig y José Francisco García Mira, constituye ésta una circunstancia agravante.

En efecto, Norberto Urfeig se desempeñaba como la máxima autoridad administrativa del Consejo. Además debe computarse como circunstancia agravante la sanción de cesantía impuesta por su responsabilidad en los hechos investigados en los sumarios administrativos nro. 121/03, 122/03 y 123/03.

Por su parte, García Mira era el Secretario Letrado del Consejero que, durante los cuatro años de gestión, mantuvo el ejercicio de la Presidencia.

Al respecto cabe señalar que el grado de responsabilidad de una persona se halla directamente relacionado con la posibilidad de prever los efectos del propio comportamiento y corregir el comportamiento mismo a partir de tal previsión. Nada ni nadie obligó a dictaminar del modo en que lo hizo, aconsejando, desde el lugar que lo hizo, la aprobación de una licitación que adolecía de graves y evidentes irregularidades.

Que, como se apuntara más arriba, su informe fue determinante de la decisión del Consejo y ello se desprende del último párrafo de la Res. Nº 214/2002 agregada a fs. 136/137 del Expediente nº 117/2002.

Que, por último, debe valorarse como circunstancia agravante las sanción de suspensión por treinta días cada una impuestas por su responsabilidad en los hechos investigados en los sumarios administrativos nº 121/03 y 123/03.

Que en lo que respecta a Jorge Aquiles Sereni y Elena Nancy Álvarez debe valorarse como circunstancia atenuante el hecho de su relación de subordinación, en ese entonces, con el Director General de Ejecución Presupuestaria.

Que sin embargo, en el caso de Álvarez debe valorarse como circunstancia agravante la sanción de treinta días de suspensión impuesta por su responsabilidad en los hechos investigados en los sumarios administrativos Nº 121/03 y122/03.

Que por último cabe señalar que si bien este Consejo no coincide con el dictamen del instructor en cuanto a la posibilidad de valorar como antecedentes a los procesos sumariales en trámite, lo cierto es que la cuestión, en lo que hace a los sumarios nros. 121/03 y 122/03, deviene abstracta toda vez que ya ha recaído resolución en dichos expedientes.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo previsto por los arts. 115 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los arts. 1, 2 y 30 de la ley 31, y las Resoluciones CM 02/2000, 301/2002 y 317/2003,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:

Artículo 1º: Dejar constancia en el legajo del Señor Norberto Urfeig (DNI Nº 4.754.860), de que le hubiera correspondido la sanción de EXONERACIÓN por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo N° 124/03, la que no se aplica en este acto por haber cesado su relación de empleo con el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.5 del ANEXO I de la Resolución CM 2/2000).

Artículo 2º: Aplicar la sanción de CESANTÍA al Dr. José Francisco García Mira (DNI 7.601.755), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 124/03 (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.4 del ANEXO I de la Resolución CM 2/2000).

Artículo 3º: Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS a la Sra. Elena Nancy Álvarez (DNI 3.712.797), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 124/03 (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.3 del ANEXO I de la Resolución CM 2/2000).

Artículo 4°: Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS al Dr. Fernando José Cafferatta (DNI 22.033.286), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 124/03 (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.3 del ANEXO I de la Resolución CM 2/2000).

Artículo 5°: Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS al Dr. Jorge Aquiles Sereni (L.E. 8.447.877), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 124/03 (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.3 del ANEXO I de la Resolución CM 2/2000).

Artículo 6º: Remitir el sumario administrativo Nº 124/03 al Departamento de Dictámenes y Procedimientos Administrativos a fin de que se arbitren los medios conducentes a la determinación del perjuicio patrimonial ocasionado a raíz de las irregularidades detectadas en los sumarios de referencia (art.19 del Reglamento Interno Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Resolución Nº 317/03).

Artículo 7º: Dar intervención al Departamento de Recursos Humanos para que tome razón de lo resuelto en los legajos de los agentes abarcados por la presente resolución, agregando copia de la misma.

Artículo 8º: Notifíquese a los agentes alcanzados por la presente resolución con las prescripciones del art. 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 9°: Regístrese, publíquese en el sitio de internet del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese al Departamento de Sumarios del Área Administrativa y, oportunamente, archívese.

RESOLUCION Nº 688/2003

Diego May Zubiría Bettina Paula Castorino

María Magdalena Iráizoz Juan Sebastián De Stefano

María Celia Marsili Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas(No firma por encontrarse en uso de licencia)