Expediente CM Nº DSGyOM 216/12-0- Resolución CAFITIT Nº 11/2013

 

 

Buenos Aires,  12  de marzo de 2013

 

RESOLUCIÓN CAFITIT N°  11/2013

 

VISTO:

 

El Expediente DSGyOM Nº 216/12-0 s/ Readecuación, acondicionamiento y cableado estructurado universal para datos y telefonía Edificio Tacuarí 124, pisos 1º, 2º y 3º; y

 

CONSIDERANDO:

 

                                   Que por Res. CM Nº 338/2012 se aprobó la puesta en marcha del procedimiento de selección de cocontratante para la la readecuación, acondicionamiento y cableado estructurado universal para datos y telefonía del inmueble sito en la calle Tacuarí 124, pisos 1º, 2º y 3º, para su utilización por áreas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la modalidad prevista en el artículo 22 inc. b) numeral 3 de la Ley Nº 31.

 

Que por Resolución de Presidencia Nº 663/2012 se aprobó lo actuado y adjudicó la contratación a SCALA Equipamientos para Empresas SRL, por la suma total de un millón novecientos veinticinco mil ciento noventa y nueve pesos con 17/100 ($1.925.199,17).

 

Que por Actuación Nº 129/13 la adjudicataria presentó el Presupuesto Adicional Nº 1, cuyo monto total es de Pesos Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro con 78/100 ($632.734,78) junto con las planillas de cronograma de inicio y finalización de obra; planillas comparativas del proyecto original y el actual con las economías y demasías (fs. 695/732).

 

Que a fs. 735, la DSGyOM mediante MEMO Nº 59/13,  acompañó la presentación de adjudicataria sobre adicionales y  extensión de plazo de obra, por cambios de uso que generaron readecuaciones del proyecto original.

 

Que según consta a fs 559 y 578, respectivamente, la contrata se firmó el día 20 de julio de 2012 y se dio inicio a la obra el 26 de julio de ese mismo año, en las condiciones que fijan los Pliegos de Bases y Condiciones y Especificaciones Técnicas y sus Anexos respectivos. (fs. 1/88)

Que junto con la propuesta de la adjudicataria, se agregó el MEMO Inspección Nº 47/13, en el que el Arq. Aguyaro informa “.... correspondiente a los trabajos adicionales por cambios de uso que generaron readecuaciones de proyecto...” agregando que se le solicitó a la empresa “... una planilla o cuadro comparativo, donde constan los trabajos originales y las modificaciones solicitadas a efectos de verificar concienzudamente el costo volcado en la planilla de cotización que se acompaña.”

 

Que en dicho informe, el Arq. Aguyaro elevó las actuaciones para aprobación superior, manifestando que “la empresa solicita en primera instancia 50 días en carácter de extensión de plazo por interrupciones de obra por cambio de proyecto, agregando Ordenes de Servicio que confirman lo solicitado, además solicitan 25 días para la culminación de los trabajos nuevos encomendados, dando un total de 75 días corridos...” concluyendo que “... esta inspección considera correcto el monto del presupuesto y razonable los tiempos de obra solicitados...”

 

Que el Director de Servicios Generales y Obras Menores prestó su conformidad y elevó el informe a la Oficina de Administración y Financiera (fs. 735).

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, indicó a fs. 739 vta. que la ley 13.064 en su artículo 30, prevé: “Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida , suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado. La obligación por parte del contratista de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53.”

 

Que por su parte, el artículo 53 en su inc. a) establece que el contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, “cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores a que se refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas, en un 20% en más o en menos.”

 

 

Que el Pliego Básico de Condiciones dispone en su art. 48º que “Las modificaciones de obra pueden consistir en: 1º) aumento o disminución en la cantidad de cualquier trabajo para el cual exista un precio unitario de contrato; 2º) ejecución  de trabajos no previstos en el contrato. En el primer caso el Contratista está obligado a aceptar, sin ninguna clase de compensación, variaciones en más o en menos de hasta el 20% (veinte por ciento) en cualquier item, liquidándose al precio de contrato la cantidad realmente ejecutada. En el segundo caso y en el de disminuciones que excedan de 20% (veinte por ciento) se establecerán de común acuerdo precios nuevos para el total por ejecutar. La supresión total de un item solo dará derecho al Contratista a resolver el contrato si dicho item representara un valor mayor del 20% (veinte por ciento) del monto total del contrato. En el caso de aumentos que excedan del 20% (veinte por ciento) se liquidará la cantidad contratada al precio de contrato y se convendrá precio nuevo para el excedente de ese porcentaje.”

 

Que a su vez, el art. 19 señala, respecto de las modificaciones de obra, que “ de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 de la Ley Nº 13.064, las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada .... La obligación por parte del contratista de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53 de la Ley Nº 13.064. En los casos que fuera necesario ejecutar trabajos imprevistos, bajo el concepto de adicionales, el Consejo de la Magistratura se reserva la facultad de efectuarlos, ya sea acordando el precio con el contratista sobre la base de los precios unitarios del presente contrato o instrumentando, en caso de no llegara un acuerdo con el contratista, el o los procedimientos previstos por la normativa vigente para encomendarlos a otro contratista con personal propio. Cuando se encomienden modificaciones que impliquen aumento del contrato, el contratista deberá ampliar la garantía de adjudicación en un cinco por ciento (5%) de tal aumento. El oferente deberá cotizar de acuerdo a la Planilla de Cotizaciones obrante en la documentación.”

 

Que la Procuración General de la Ciudad en su Dictamen Nº IF - 2012 - 00440050, de fecha 7 de marzo de 2012, sostuvo: “Quede claro que la redacción del art. 30 de la Ley 13.064, faculta a la Administración a modificar el contrato, y que la disposición del art. 53, inc. a) otorga una potestad al contratista para negarse a aceptar la modificación si esta supera el 20%, extremos aplicables al supuesto de la especie en el marco reseñado. Por lo tanto, los arts. 30 y 53 inc a) de la Ley 13.064 establecen límites  expresos a la facultad unilateral de la Administración, para modificar el  contrato, y no existe obstáculo legal para que la Administración, con la conformidad del contratista, modifique el contrato mas allá de los límites legales, en la medida que no se altere la sustancia del contrato”.... Por lo tanto, si dichos trabajos no se contraponen a la esencia característica de la obra ya contratada, puesto que sirven para hacerla viable técnicamente, según se desprende de los informes técnicos que se han reseñado, favorecer su funcionalidad, el referido adicional, deberá entenderse como encuadrado en el numeral 1.13.1 del Pliego de Condiciones Generales en concordancia con el art. 30 de la ley de obras públicas (Dictámenes PG Nros. 86650/11, 86845/11, 227938/11, entre otros)...

 

Que el dictamen legal cita doctrina al respecto, señalando que  “ Al producirse la adjudicación  y durante toda la etapa de ejecución, los pliegos integran la relación contractual, aunque su inalterabilidad se relativiza por el principio de mutabilidad consensuada ( por razones objetivas de interés público, cambio de circunstancias, etc.) a condición de que ello igualmente hubiera ocurrido cualquiera hubiera sido el oferente.” (Juan Carlos Cassagne, “El Contrato Administrativo” Ed. Abeledo Perrot - pag. 51).

 

Que el citado autor, sostiene asimismo, que, la “compatibilidad entre la potestad modificatoria (ya sea del caso de una modificación unilateral prevista, en forma expresa, en el ordenamiento o pactada entre partes) y el principio de inalterabilidad es la que permite que la Administración introduzca modificaciones a los contratos ante el cambio de circunstancias para cumplir con la finalidad perseguida, lo cual será lícito y justo en cuanto las modificaciones fueran objetivamente necesarias, esto es, cualquiera hubiera sido el contratista seleccionado en condiciones normales y en la medida que no se suprima el riesgo empresario.” (Ob. Cit. pág. 37)

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos también transcribió: “En este sentido, la admisión de la posibilidad de una modificación contractual por acuerdo de partes implica el abandono del antiguo principio de rigidez del contrato o de la rigidez del pliego de condiciones (que ya, en su momento, criticó Harriou) para sustituirlo por el principio de la flexibilidad contractual.” (Ob. cit. pág. 68).

 

 

Que el órgano de asesoramiento jurídico, cita también:      “La doctrina científica ha definido, entre los privilegios de la Administración contratante, la potestad de modificar el contrato (ius variandi), cuando asi lo exija el interés público, cuyas exigencias, al servicio de la comunidad, no pueden quedar constreñidas por las cláusulas del contrato. De esta forma, un error inicial de la Administración contratante posteriormente detectado, o un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de contratar, o la adopción de medidas generales que, aunque no varíen directamente el objeto del contrato para adaptarlo a las nuevas exigencias” (sentencia del 1 de febrero de 2000, Ponente: Gonzalez, Oscar, Nº de Recurso: 645/1997, LA LEY: 5170/2000, citada en Ricardo Enriquez Sancho “La Contratación Administrativa en la Jurisprudencia del tribunal Supremo”, Madrid, 2007, págs. 477/478”

 

 Que a mayor abundamiento, y en relación al tema que nos ocupa, recuerda nuestro órgano asesor que “El ejercicio del ius variandi debe ser motivado para poder identificar el interés público presente, que es el presupuesto de hecho habilitante. Y es que la modificación solo es posible -por razones de interés público-, debido a -necesidades nuevas o causas imprevistas-. Todo ello justificado debidamente en el expediente que ha de abrirse a iniciativa de la Administración o a instancia del contratista” (Rebollo Luis Martin, “Modificación de los contratos y consecuencias Patrimoniales de as Modificaciones Irregulares, en “Comentario a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”, Rafael Gomez Ferrer Morant - Director, Madrid, Editorial Thomson Civitas, 2004, pág. 596)

 

Que por todo lo expuesto, en consonancia con lo establecido por la normativa vigente y lo informado por el área técnica correspondiente, la Dirección General entendió que no existen obstáculos desde el punto de vista jurídico para la prosecución del trámite del presente expediente.

 

Que en tal estado llega el expediente a la Comisión de Administración Financiera, Infraestructura y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones.

 

Que según el área técnica, el adicional de obra en cuestión tiende a satisfacer exigencias sobrevinientes al proyecto original, es decir no pudieron ser previstas oportunamente, lo que podría encuadrarse en el supuesto del artículo 30 de la Ley 13064.

 

Que el inciso 7 del art. 29 de la Ley 31, dispone que la Comisión es competente en “Organizar y mantener la necesidad de infraestructura de los organismos que integran el servicio de Justicia de la Ciudad”.

 

Que las obras sugeridas resultan indispensables para la puesta en funcionamiento del las dependencias del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que requieren mejoras edilicias.

 

Que el área contable tomó conocimiento de los recursos presupuestarios requeridos, por lo tanto, no se observan razones de hecho ni de derecho, que impidan dar curso favorable al presente trámite conforme el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

 

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 31 y su modificatoria, la Resolución CM Nº 260/204 y la Resolución CM Nº 344/2005,

 

 

LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA,

INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º: Aprobar los trabajos cotizados por SCALA 3 Equipamiento para Empresas SRL, en concepto de adicionales de obra nro. 1, por la suma de Pesos Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro con 78/100 ($632.734,78) con un plazo de ejecución de 75 días corridos, conforme la propuesta de fs. 727.

 

Artículo 2º: Aprobar la Planilla de economías y demasías totales de obra, en los términos de la propuesta de fs. 729/732.

 

Artículo 3º: Instruir a la Dirección de Compras y Contrataciones a notificar  SCALA 3 Equipamiento para Empresas SRL la presente resolución, y a efectuar los anuncios y publicaciones correspondientes.

 

Artículo 4º: Regístrese, anúnciese en la página de Internet del Poder Judicial (www.jusbaires.gov.ar), publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Oficina de Administración y Financiera, a la Secretaría de Innovación, a la Dirección de Servicios Generales y Obras Menores, a la Dirección de Compras y Contrataciones y a la Dirección de Programación y Administración Contable, cúmplase y, oportunamente, archívese.

 

RESOLUCIÓN CAFITIT  N° 11/ 2013

 

 

 

 

 

 

Ricardo Baldomar           Daniel A. Fábregas     Juan Sebastián De Stéfano