RES. Nº772/03

Derogar las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99

Derogar las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99

Derogar las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003

RES. N° 772 /2003.

VISTO:Lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 24.631, modificatoria de la Ley 20.638 (t.o.1997), y las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99, dictadas en fechas 16 de febrero y 28 de febrero de 1999 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las normas citadas en el Visto, se encuentra plenamente vigente la obligación de pagar el impuesto a las ganancias por parte de los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales Provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las Provincias, quedando comprendidos los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.

Que este Consejo, al efectuar una revisión de las Resoluciones N° 8/99 y 12/99 y la pertinencia de mantener su vigencia, advierte que las disposiciones exceden la competencia a él atribuida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en efecto, el Consejo de la Magistratura carece de facultades para decidir la inaplicabilidad de una ley, ya fuera esta federal o local, facultad ésta reservada por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los jueces en ejercicio de poderes jurisdiccionales (artículos 116 de la Constitución Nacional y 106, 113 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Corte Suprema de la Nación, Fallos: 269:243, considerando 10°).

Que, en tal sentido, cabe señalar que, la Acordada 20/96 por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el mencionado artículo 1° de la ley 24.631 por contrariar el principio de intangibilidad salarial (artículo 110 de la Constitución Nacional) -aún si se admitiera la habilidad de la Acordada para enervar la obligación legal general de tributar, criterio que no compartimos- no resulta de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto su alcance está limitado a las remuneraciones percibidas por los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

Que por lo expuesto, corresponde derogar las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99, pues han sido dictadas careciendo el Consejo de facultades constitucionales para hacerlo.

Que, a mayor abundamiento, resulta ilustrativo, respecto de la interpretación del artículo 110 de la Constitución Nacional, reproducir los fundamentos que guiaron el dictado de la Resolución CM N° 11/02 por la actual integración de este Consejo:"Que la referida norma constitucional tiene por fin asegurar la independencia de los jueces, pero no convertirse en un indebido privilegio. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos casos: "La intangibilidad de los sueldos es garantía de la independencia del Poder Judicial ... no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado" (Fallos, 11.dic.1990, 313-1371, cons.7º), "... en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (C.S.J.N., 176-73). "De ninguna manera la garantía de la intangibilidad de la remuneración judicial podría jugar en forma que traicionase la finalidad que el constituyente previó para ella, o recibir una aplicación de tal suerte irrazonable que condujera a resultados no queridos frente al contexto de la situación general" (Fallos, 313-1371, cons.7º). Tal garantía no puede justificar que, "en momentos de graves penurias, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores sociales, importaría establecer un trato desigual, cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe privar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común (doctrina de Fallos 254-286, 19.nov.1962, cons. 6º y 8º)" (C.S.J.N., Fallos, 11.dic.1990, 313-1371, cons.7º; en similar sentido: C.S.J.N., "Jauregui c/ Prov.de Entre Ríos", Fallos 315-2386; idem, "Bruno" en L.L. 1988-D-139)

"Que, por lo demás, el art. 110 de la Constitución Nacional fue tomado, en su origen, casi textualmente de la Constitución EE.UU., art. III, secc.1ª, 2ª parte, con relación al cual, en "El Federalista" Hamilton exponía sus motivos "...no podemos esperar ver realizada en la práctica la completa separación del poder judicial respecto del legislativo, en un sistema cualquiera que deje al primero dependiente en cuanto a recursos pecuniarios de las dádivas accidentales del segundo..." (González Calderón, "Derecho Constitucional", t.III nº 1541 p.430). Que, dentro de ese espíritu, a partir de 1937 la Corte Suprema de los EE.UU. admitió que la obligación para los jueces del pago del impuesto a las ganancias no afectaba la referida garantía constitucional (caso "O'Malley v. Woodrough"), y que, más recientemente, reiteró la doctrina de que "no hay ninguna razón por la cual un juez no deba compartir el peso de los impuestos que es soportados por todos los ciudadanos". "Sujetarlos a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces también son ciudadanos y que su peculiar función en el gobierno no les genera inmunidad alguna para compartir con sus conciudadanos, la carga material del gobierno cuya Constitución y Leyes se encuentran encargados de administrar". (caso "U.S. v. Hatter", del 21.may.2001).

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad, y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURADE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESUELVE:

Artículo 1°: Derogar las Resoluciones CM N° 8/99 y 12/99.

Artículo 2°: Instruir a la Dirección de Programación y Administración Contable para que en la liquidación de las remuneraciones de todos los Jueces, Fiscales, Defensores y Asesores Tutelares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se efectúen las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias, ordenadas por la ley 20.628 (t. o. 1997 y sus modificaciones), con independencia de la fecha y modo de su designación.

Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la página de internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, comuníquese al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, a los Sres. Titulares del Ministerio Público, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los titulares de todas las dependencias del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cúmplase y, oportunamente, archívese.

RESOLUCIÓN N° 772 /2003.

Diego May Zubiría Bettina Paula Castorino

María Magdalena Iráizoz Juan Sebastián De Stefano

María Celia Marsili Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas(No firma por encontrarse en uso de licencia)