RES. Nº408/03

Sanciones sumarios

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Sanciones sumarios

Buenos Aires, 15 de julio de 2003

RES. Nº 408 /2003VISTO:Los sumarios administrativos Nº 121/03 y 122/03 en los que se investigan una serie de irregularidades acontecidas durante la adquisición de dos inmuebles, tramitadas mediante los expedientes administrativos Nº 97/02 -reconstrucción- y 310/00; y

CONSIDERANDO: 1) Que por Res. CM N° 13/03 y 14/03 se ordenó al Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación la iniciación de dos sumarios administrativos a fin de investigar el trámite que se imprimió a los expedientes N° 97/02, mediante el que se compró el inmueble sito en la calle Hipólito Yrigoyen 932 de esta ciudad; y el N° 310/00, mediante el que se compró el de la calle Tacuarí 138, también de esta Ciudad Autónoma-.Que al dictar las resoluciones citadas se tuvo en mira una serie de irregularidades en el proceso de la compra de los mencionados inmuebles que prima facie se advirtieran en los considerandos a los que cabe remitirse brevitae causae.2) Luego de la sustanciación preliminar de los sumarios de la referencia, se recolectaron pruebas que llevaron al Plenario del Consejo de la Magistratura, en votación unánime, a aprobar la Res. CM Nº 43/00.En el considerando 3° de dicha Resolución se señaló que, si bien las irregularidades detectadas en los procedimientos seguidos en los expedientes de compra Nº 97/02 -reconstrucción- y Nº 310/00 surgían en forma manifiesta de las constancias de los trámites administrativos, un ejercicio prudente y razonable del poder disciplinario, aconsejaba procurar un conjunto de elementos de prueba antes de adoptar medidas respecto de los presuntos responsables.Reunidos los nuevos elementos probatorios, se consideró ?prima facie?, que se encontraban configuradas las irregularidades que se detallan en los incisos a); b); c); d); e); y f), del 5° considerando de la referida Res. Nº 43/03, por lo que resolvió suspender preventivamente a los agentes Norberto Urfeig; Elena Nancy Álvarez y José Francisco García Mira.A fs. 82/87 (expte. N° 121/03) y fs. 56/59 (expte. N° 122/03), la instrucción produjo un informe preliminar donde se detalló la prueba aportada hasta ese momento y concluyó que los hechos detectados constituirían irregularidades que no pudieron pasar desapercibidas para los funcionarios que intervinieron en la compra dcl inmueble de la calle Tacuarí 138 e H. Yrigoyen 932, por lo que se estimó necesario llamar a prestar declaración indagatoria a Norberto Urfeig, Elena Nancy Álvarez y José Francisco García Mira.Luego de ello, se avanzó en el trámite de la instrucción de los sumarios, mediante la producción de diversas medidas de prueba que permitieran obtener un cabal conocimiento de los hechos y de las eventuales responsabilidades que pudieran caber a los funcionarios investigados.En razón de ello, en el expte. N° 121/03 se produjo la prueba agregada a fs. 91; 93/96; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 119/123; 131; 141/142; 143; 156/173; 174 vta; 179/183; 188; 192/193; 194/195; 196/198; 199; 200; 206/207; 209/213; 216; 219; 225/230; 231; 238/275; 276; 279/291; 294/298; 301; 304; 306/308; 330/331 y 333.En el expte. N° 122/03 se produjo la prueba agregada a 67; 68/71; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 91; 95/98; 116/118; 134; 135/138; 140/141; 142/143; 145/156; 162; 170/206; 207; 208; 222/229; 248/249; 250/252; 257 y 261.De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Res. CM 301/02, el 25 de abril de 2003 se produjo el Informe del Instructor, del que se corrió traslado por el término de diez días a los imputados a fin de que hicieran sus descargos y ofrecieran prueba.La instrucción sumariante imputó a los agentes Norberto Urfeig, José Francisco García Mira y Elena Nancy Álvarez la comisión de las conductas típicas individualizadas en los incisos 4.5.6 y 4.5.8, del artículo 4º del Reglamento Interno aprobado por Res. 2/00, consistentes en: ?Incumplir reiteradamente las normas procesales o reglamentarias? e ?Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes?. En los casos de Urfeig y Alvarez se les atribuyó responsabilidad por ambas operaciones inmobiliarias. En el caso de García Mira, sólo respecto de la compra de Tacuarí 138.En efecto, en las conclusiones del informe de la instrucción se propuso la desincriminación del agente García Mira, por los hechos producidos con motivo de la compra del inmueble sito en la calle H. Yrigoyen 932, investigados en el sumario Nº 122/03, en virtud de que la presunta pérdida de las piezas procedimentales correspondientes a dicha contratación impedía el conocimiento y análisis del informe que el citado funcionario debió haber presentado, circunstancia que, a criterio de la instrucción, tornó abstracto pronunciarse sobre el planteo de prescripción efectuado por parte del imputado.Que en tiempo y forma los imputados presentaron sus respectivos descargos y ofrecieron prueba, la que se produjo con control de la defensa de los imputados. Corresponde en este estado resolver la situación de los funcionarios sumariados a la luz de los descargos presentados y prueba producida en los respectivos procesos sumariales.3) En primer lugar, corresponde delimitar el marco legal mediante un análisis de la normativa vigente en la época de los hechos investigados en materia de contrataciones públicas, plenamente aplicables en el ámbito del Consejo de la Magistratura.La ley 70, fija los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires y, según su art. 4°, es de aplicación en el Poder Judicial de la Ciudad. Su cláusula transitoria tercera dispone que ?hasta tanto no se sancione una ley que regule el sistema de contrataciones del Estado que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta ley?. El Consejo de la Magistratura, dictó en fecha 5 de mayo de 1999 la Resolución Nº 29/99, mediante la que incorporó expresamente toda la normativa aplicable en la Ciudad de Buenos Aires al ámbito del Consejo en materia de contrataciones públicas, citadas puntualmente así: ?...La Ley nacional 13.064, en los términos de la Ordenanza Municipal Nº 43.31; del Capítulo VI del decreto-ley 23.354/56 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 5.720/72 y sus respectivas modificaciones en los términos de laOrdenanza Municipal 31.655; el decreto 329/93 del Departamento Ejecutivo Municipal, y toda otra norma nacional de aplicación a la Ciudad de Buenos Aires...? Que a los tres agentes sumariados se les imputa el incumplimiento reiterado de la normativa antes citada en los procedimientos de las compras directas de los inmuebles sitos en Tacuarí 138 e Hipólito Yrigoyen 932, y de haber incurrido, en consecuencia, en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, demostrando una ineptitud inaceptable en un funcionario público.4) Que corresponde ahora describir y analizar la actuación del funcionario Norberto Urfeig, según ha quedado acreditada en ambos sumarios.Las actuaciones que culminaron en las contrataciones investigadas fueron iniciadas por el Sr. Urfeig a partir de la recepción de una oferta de una inmobiliaria, INVERDE S.A., en el caso del inmueble de H. Yrigoyen- y de una oferta de la supuesta dueña, la Sra. Bastida, en el caso del de Tacuarí. Ambos comienzos constituyen las primeras irregularidades verificadas en cada una de las actuaciones, por cuanto el Dto. Nº 5720/72 en su art. 61 inc. 30 exige el cumplimiento de determinados requisitos para dar inicio al trámite de la contratación. En efecto, se debe formular el pedido por escrito, se debe determinar el objeto motivo de la contratación, la cantidad y calidad de lo requerido, debe darse fundamento de las razones que justifiquen la solicitud de bienes que difieran de los comunes o que impliquen restringir la concurrencia de oferentes.Nada de ello se hizo en los expedientes analizados. Por el contrario, el Sr. Urfeig tramitó las compras de ambos inmuebles, contando sólo con una oferta en cada caso, sin siquiera existir explicación o constancia alguna acerca de en qué forma llegaron esas ofertas a manos del funcionario.En su descargo, el sumariado alegó al respecto que él solo se limitó a ejecutar la orden que le diera el Plenario de buscar inmuebles para el Poder Judicial. Esta defensa debe ser desestimada de plano, ya que la instrucción impartida en modo alguno implica o puede ser interpretada como una orden de hacerlo en abierta violación de la normativa vigente en la materia.En lo que concierne a la compra del inmueble de la calle Tacuarí 138 de esta Ciudad, se encuentra acreditado que la Sra. Bastida, quien ofreció al Consejo en venta el inmueble citado, no era su propietaria al momento del inicio de las actuaciones. Quedó probado que recién lo adquirió el 28 de diciembre de 1999, es decir, en la misma fecha en la cual el Consejo concretó la operación de compra (ver fojas 196/199, en especial ver fojas 197 vta. del Exp: 121/03). En efecto, ello se desprende de la escritura Nº 860 que obra agregada a fs. 196/199 de dicho expediente en la que consta que, con fecha 28 de diciembre de 2000, Graciela Bastida adquirió a SUSALIN S.A.C.I.F.I.A. la propiedad en cuestión en la suma de dólares estadounidenses setecientos mil (u$s 700.000).Es decir, que no sólo se tramitó la compra mediante la negociación con una única persona que ofrecía en venta un inmueble, sino que además, el Sr. Urfeig ni siquiera verificó que tal persona, la Sra. Bastida, fuera realmente la propietaria del inmueble ofrecido cuyo precio negoció durante toda la tramitación de la operación. Esta omisión resulta a todas luces negligente, máxime tratándose del funcionario con mayor jerarquía dentro del área de la administración del Poder Judicial. Más grave aún resulta esta cuestión cuando se verifica que la Sra. Bastida, sin ser la dueña del inmueble, designó a un representante para negociar la operación con el Consejo, el Sr. Carlos Chiappe, quien ya en su primera nota agregada a fs. 2 de las actuaciones consignó un domicilio falso. Este extremo quedó fehacientemente acreditado mediante las constancias agregadas a fs. 22 y 50 del expte. 121/03, que dan cuenta de que el domicilio que figura en el membrete de su nota de fs. 2 -Av. Corrientes 1656, Cap. Fed.- corresponde al Paseo La Plaza.Así las cosas, quedó acreditado mediante la instrucción que Urfeig negoció con el Sr. Chiappe -quien consignó un domicilio falso en su membrete supuestamente comercial- el precio del inmueble de la calle Tacuarí mediante simples notas entre uno y otro, precio que, finalmente, pagó el Consejo de la Magistratura al firmar la escritura. Esta negociación la llevó a cabo, además, como si se tratara de la compra de su propia casa, soslayando por completo que estaba en juego la disposición de fondos públicos. Por otra parte, resulta aún más evidente la ineptitud del Sr. Urfeig al llevar adelante la compra, si se analizan sus gestiones tendientes a determinar el valor de mercado del inmueble finalmente comprado. En primer lugar, está absolutamente probado que el Sr. Urfeig omitió gestionar, en ambas operaciones de compra, la tasación oficial del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo exige la normativa vigente en la materia.Así, el art. 56 del Decreto-ley 23.354/56, reglamentado por el Decreto 5720/72, en el punto 4º señala que ?para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra?.Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece ?el Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión...?. A su turno, el inc. 133 del art. 61 del Reglamento de contrataciones del Estado (Decreto 5720/72) establece que en aquellos lugares donde el Tribunal de Tasaciones no pudiera hacerlo, dicho informe deberá ser reemplazado por el de cualquier repartición oficial que cumpla similares funciones. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, como ya se dijera, tales funciones las ejerce el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, la Carta Orgánica de dicha institución bancaria (Decreto-Ley Nº 93/72-63) específicamente contempla dentro de las operaciones que efectúa el citado banco, la de practicar tasaciones de bienes inmuebles a solicitud de entidades oficiales que requieran sus servicios (conf. Artículo 8, inciso ?k?).En este sentido se expidió la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el dictamen recaído en el expte. Nº 14296-99, del 17 de abril de 1999, en el que se sostiene que a los fines de una compra de un inmueble ?deberá tenerse en cuenta que el valor máximo a ofrecer por dicho inmueble resulta el fijado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires...(conf. Decreto 5720/72 al reglamentar el art 56 del Decreto-Ley 23.354/56 en el título correspondiente a ?Compra de Inmuebles?, pto. 4)?.Además de la omisión ya analizada, Urfeig delegó en una persona ajena al Consejo la obtención de las diversas tasaciones e informes de inmobiliarias privadas, tendientes a justificar el precio de compra.En efecto, las inmobiliarias que tasaron el inmueble de Tacuarí o enviaron notas haciendo referencia a la conveniencia del precio de su compra, no fueron contactadas oficialmente por el Consejo de la Magistratura, sino a través de un supuesto agente inmobiliario llamado Raúl Bonomi.En la declaración prestada por el agente Urfeig ante la instrucción sumarial, éste reconoció que le había encomendado informalmente a Raúl Bonomi, un agente inmobiliario particular con evidente interés en venderle edificios al Consejo, la búsqueda de edificios aptos con destino al Poder Judicial de esta ciudad. Este extremo se encuentra confirmado por la declaración testimonial del Sr. Zwanck (fs. 250/2 Exp: 122/03), quien reconoció haber sido socio de Bonomi y además, intermediario de la compra de H.Yrigoyen, habiendo compartido entre ambos la comisión inmobiliaria percibida por la venta de este último inmueble. Incluso, tal situación se desprende de la declaración de Raúl Bonomi, acompañada por el Sr. Urfeig al formular su descargo. (fs. 529/31).Se verifica entonces la reiteración del actuar cuanto menos negligente y el manifiesto incumplimiento de los deberes a su cargo por parte del Sr. Urfeig, quien, además de omitir obtener la tasación oficial, en forma encubierta (puesto que no hay constancia de ello en el expediente en el que tramitó la contratación del edificio de Tacuarí 138) delegó en Bonomi funciones que le competían, como ser la búsqueda de edificios y las diligencias tendientes a la determinación del precio. Tal es así que a fs. 14 surge que Bonomi era un agente inmobiliario más, entre aquellos que se consultaron, y no el consultor externo que describe Urfeig en su declaración indagatoria. En este sentido, a fs. 15 obra un informe firmado por Bonomi como Vicepresidente de B.A.C. Consulting Group señalando que el precio de compra de Tacuarí era conveniente. Lo relatado adquiere especial gravedad, puesto que, tal como se ha referido anteriormente, Bonomi tenía particular interés en venderle inmuebles al Consejo. Esto resulta claro puesto que esta persona, según lo reconoce Zwanck en su declaración testimonial, participó con él de la comisión inmobiliaria por la venta del inmueble de la calle H. Yrigoyen. Como consecuencia de este accionar irregular, se agregaron al expediente 310/00 varias tasaciones supuestamente emitidas por inmobiliarias que no han podido ser localizadas.Así, se desprende de los informes de fs. 22 y 50 del expte 121/03, que la firma Rodolfo Rojas Inmobiliaria no funciona en el domicilio indicado en las constancias de dicha empresa que obran en el expediente 310/00. A fs. 39 del expte 121/03 se deja constancia de que el oficio dirigido a Enrique de Achával no pudo ser diligenciado porque dicha firma no posee oficinas en Piedras 83. Por otra parte, llamativamente, Piedras 83 es el mismo domicilio de INVERDE S.A. ?la vendedora del inmueble de la calle H. Yrigoyen- , que tampoco fue localizada allí.En cuanto a B.A.C. Consulting Group, cuyo responsable era Raúl Bonomi, tampoco pudo ser ubicado en el domicilio que consta en el expte. 310/00, según da cuenta la diligencia de fs. 50 del expte 121/03 y, por su parte, la Inspección General de Justicia informó a fs. 202/207 del expte 121/03 que no se encuentra registrada dicha firma.Que, asimismo, obra en el expediente de compra del inmueble de la calle Tacuarí, una supuesta tasación efectuada por el Banco de la Nación Argentina a través del supuesto martillero público Valentín Barchielli (fs. 11, Exp 310/00). Sin embargo, a fs. 179/183 del Exp. Nº 121/03, se encuentra glosado el informe del Banco de la Nación Argentina que da cuenta de que Valentín Barchielli no figura como perito tasador de dicha institución, razón por la cual puede concluirse que la tasación agregada es falsa.Se advierte en este punto una nueva irregularidad cometida por parte del entonces Director General de Ejecución Presupuestaria, quien, en su declaración de fs. 273 (Exp: 121/03), reconoció que la tasación en cuestión le fue entregada espontáneamente por el Sr. Carlos Chiappe. No puede perderse de vista que Chiappe fue el representante de Bastida y percibió la comisión inmobiliaria por la venta del edificio de Tacuarí. Nuevamente se constata que diligencias de importancia determinante para la formación de la voluntad de la administración fueron delegadas irregularmente en personas con un evidente interés patrimonial en las operaciones investigadas.Al respecto, la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires señala que: ?...los textos legales aplicables no contemplan la posibilidad de encargar a una firma privada destinada a la intermediación inmobiliaria, la búsqueda de un bien como el que se consigna, no correspondiendo consiguientemente el pago de comisión alguna. Consecuentemente, respecto a la ?comisión? consignada por la intermediaria en su oferta, es de puntualizar que resulta ajena a las modalidades propias de los contrataos administrativos como el que se proyecto celebrar, circunstancia que se evidencia atento no encontrarse prevista la misma en la normativa que regula específicamente dichas contrataciones...? (conf. Dictamen recaído en Expte. N° 74423/97, Nota N°89-SG-99). A las irregularidades mencionadas en los párrafos precedentes debe agregarse que Carlos Chiappe ?quien, recordemos, actuó como intermediario de la venta de Tacuarí- no se encuentra registrado en la Asociación de Martilleros (fs. 58), ni en la Cámara Inmobiliaria Argentina (fs. 143), ni en la Corporación de Rematadores (fs. 216) y, que además la imprenta que figura al pie del recibo que éste otorgó por la comisión que cobró -fs. 52 del expte 310/00- no figura inscripta en el Registro Fiscal de Imprentas (fs. 119/123).De otra parte, en ninguna de las compras investigadas se verifica la existencia de constancias destinadas a comprobar que los oferentes no se encontraban inhabilitados para ser proveedores del Estado, conforme lo exige el artículo 61, inciso 4ª del Decreto 5.720/72 ?con especial énfasis en el apartado ?J? de ese inciso- y la Resolución General de la AFIP Nº 135 (4/5/98) y modificatoria Resolución Gral. de la AFIP N°370/99 (3/02/99).Respecto de la compra del edificio de H. Irigoyen, se verifica que se cometieron idénticas irregularidades que las hasta aquí relatadas.En efecto, y como ya se dijera, el expediente se inició con la oferta de INVERDES.A., en clara violación de la normativa vigente.Asimismo, se desprende de las constancias analizadas y reunidas en el Expte. Nº 122/02, que se omitió requerir la tasación oficial del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de establecer el precio de la operación, ya que se recurrió ?como en el caso de Tacuarí- a tasaciones de inmobiliarias particulares. Tal extremo queda acreditado, además, con el dictado de la Res.CM Nº 199/99, en la que se justifica la conveniencia del precio a través de las tasaciones acercadas por las firmas privadas.Las tasaciones aludidas ?firma Pilón obrante a fs.92 y firma Alberto M. Echeveste a fs. 93 del Expte. Nº 97/02- fueron obtenidas del mismo modo que las del edificio de la calle Tacuarí, es decir, a través de un tercero ajeno al Consejo de la Magistratura, el Sr. Raúl Bonomi, por delegación indebida de Urfeig. Esta afirmación encuentra sustento en la declaración testimonial prestada por el responsable de la firma PILON, Benjamín Berinstein a fs. 54 del Expte. Nº 122/03, y por el informe emitido por Alberto Echeveste a fs. 26 del sumario. En efecto, este último afirma que jamás le fue requerida oficialmente una tasación del inmueble de Irigoyen por parte del Consejo, sino que lo contactó una persona ajena al mismo pidiéndole una opinión informal al respecto, sin haber tenido la documentación a la vista ni haber visitado el inmueble a tasar.Más grave aún resulta ser el caso de la tasación aportada por la firma PILON Inmobiliaria. Su propietario, el Sr. Berinstein, dijo, al prestar declaración que jamás se le había requerido oficialmente que tasara el inmueble de Yrigoyen. Asimismo reconoció que él no había confeccionado la tasación agregada al expediente administrativo, sino que la había hecho el propio Sr. Raúl Bonomi, y que se la dió para que la firmara. Es decir, el Sr.Berinstein jamás tuvo acceso al inmueble a tasar, ni a su documentación, sino que se limitó a firmar lo que Bonomi decía respecto del precio. Ello indica la ilegitimidad de la tasación agregada, ya que la efectuó Bonomi, quien en realidad tenía un interés directo en la operación ya que, como lo relatara el propio Berinstein, era el intermediario en la compra venta. Lo dicho surge asimismo de la declaración ya referida del Sr. Zwank (fs. 250/252 Expte. Nº 122/03), quien cobró la comisión de venta del inmueble de Yrigoyen, y reconoció expresamente que compartió tal comisión de venta con el Sr. Raúl Bonomi.Se abonó en concepto de precio de venta la suma de dólares estadounidenses un millón quinientos cincuenta mil (u$s 1.550.000) sin haber realizado licitación pública como hubiere correspondido. Asimismo, la firma Inverde S.A. Consultores en Inversión y Desarrollo intervino como supuesta intermediaria cuando, más tarde, la comisión del 3% más IVA -que ascendió a pesos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cinco ($ 56.265)- se pagó al señor Ernesto Enrique Zwanck, quien no había intervenido en absoluto en las tratativas anteriores. Se lo favoreció, además, no obstante estar inscripto ante la AFIP como ?responsable no inscripto?, con el pago de pesos nueve mil setecientos sesenta y cinco ($9.765) en concepto de I.V.A. cuando evidentemente no correspondía. De las constancias agregadas al expediente no resultaban en modo alguno justificadas las ventajas de ?estructura, estado y distribución? argüidas por el agente Urfeig para la compra del inmueble en cuestión. Tampoco se justificó el apresuramiento demostrado para el pago de su precio en forma íntegra y por adelantado, cuando la entrega del inmueble se concretó varios meses después del pago del precio.Tales irregularidades y omisiones detectadas y verificadas en los expedientes de las compras de los edificios de H. Yrigoyen y Tacuarí, resultan imputables al Sr. Urfeig en tanto era la máxima autoridad administrativa del Consejo y, en esa condición, tuvo a su cargo la tramitación de las compras.Que a fs. 34/35 del expte 310/00 ?Tacuarí- obra un informe de Urfeig dirigido al entonces presidente del Consejo, Dr. Gauna, por el cual, luego de reseñar las diligencias cumplidas en esas actuaciones ?que según se ha demostrado fueron el resultado de una reiterada violación a las normas aplicables en la materia e implicaron una actuación cuanto menos negligente e irregular por su parte- eleva las actuaciones para su consideración, sin efectuar reparo alguno a la contratación con la Sra. Bastida. Este informe resultó ser un antecedente del acto administrativo que decidió la autorización de la compra.Como corolario de la ilegal contratación celebrada respecto del edificio de la calle Tacuarí, ha quedado acreditado, a partir de las constancias reunidas en el Expte. Nº 121/03 ?fs. 196/199- y del reconocimiento del propio Urfeig en su declaración, que este funcionario efectuó personalmente el pago del precio del inmueble y fue testigo de la doble escrituración que se llevó a cabo el día 28 de diciembre de 1999.Los argumentos esgrimidos por el imputado en su descargo y las pruebas producidas a pedido de éste, no han logrado desvirtuar las evidencias recogidas por la Instrucción sumarial.-En efecto, en sus presentaciones Urfeig invocó que las contrataciones efectuadas bajo su conducción fueron ordenadas, autorizadas y aprobadas por el Plenario de Consejeros, que lo instruyó para buscar los inmuebles en un radio determinado. Asimismo sostiene que no se le debe imputar responsabilidad funcional porque al tiempo de la realización de los actos observados no la tenía para la toma de decisiones.Agrega que a su criterio, la ley N°70 no reglamenta un sistema de compras y contrataciones y que el control presupuestario y financiero fue debidamente cumplido como también el cumplimiento de las disposiciones del decreto 5720/72.También manifiesta que careciendo el Consejo de la Magistratura de una estructura administrativa, los Consejeros acudieron a asesores inmobiliarios para visitar los inmuebles.-Las declaraciones expuestas por el agente Urfeig demuestran que desconocía, a la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, los deberes y obligaciones que debe cumplimentar un funcionario público, que se acentúan cuanto mayor jerarquía revista el cargo que desempeña. Resulta evidente que toda contratación pública debe derivarse de un trámite llevado a cabo con el pleno respeto a las normas aplicables. La contratación directa es una de las excepciones a la licitación pública que limita la concurrencia de oferentes, por lo que la doctrina ha sostenido que el cumplimiento de los procedimientos para llevarlas a cabo debe hacerse aún con más cuidado respecto del resto. Así la doctrina ha sostenido ?...la contratación directa, cuando corresponda, debe realizarse con gran cuidado, atendiendo a los intereses de la administración pública del mejor modo posible, cumpliendo los procedimientos del caso con la más irreprochable corrección y claridad y fundando acabadamente la elección de la persona con quien se contrate. Las contrataciones directas mal efectuadas y con resultados perjudiciales para el interés público generan sospechas y suspicacias, que toda administración pública debe evitar, además de exponer un panorama gravoso de ineficiencia administrativa? (conf. Escola, Héctor J. ?Tratado integral de los Contratos Administrativos, Volumen I Parte General, Ed. Depalma pág. 363,). Las consultas que Urfeig, ya sea por sí o por interpósita persona, efectuó a inmobiliarias o martilleros particulares, a través de medios que aún siendo idóneos en negocios privados, no son aceptables en la función pública, demuestran objetivamente su incumplimiento reiterado de las normas que rigen la disposición del patrimonio estatal y el desempeño de un funcionario de alta jerarquía de la administración.-Que en ese contexto, las omisiones en las que ha incurrido y que fueron pormenorizadamente expresadas más arriba, se traducen en graves y reiteradas transgresiones normativas, que resultan inadmisibles en todo agente de la administración pública, y con mayor énfasis en el nivel jerárquico en el cual se desenvolvía el funcionario en la época en que sucedieron los hechos investigados.-De las constancias agregadas en ambos expedientes sumariales, se desprende que el Sr. Urfeig, hizo caso omiso de la normativa aplicable en materia de contrataciones públicas. Hemos relatado anteriormente que ha omitido solicitar la tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, tal como hubiera correspondido, generando, en consecuencia, la actividad de terceros interesados que ni siquiera demostraban estar inscriptos en los registros correspondientes, y contar con domicilios ciertos. No se justifica, entonces, el apartamiento de las normas del Decreto 5720/72 sobre la base de una interpretación forzada respecto del Tribunal de Tasaciones, para derivar la consulta a particulares.-Tal como lo ha dictaminado reiteradamente la Procuración del Tesoro, el desempeño en altas posiciones escalafonarias de la administración, supone un importante grado de idoneidad que exige que se actúe con el máximo de eficiencia y el mínimo de error y quienes están en la función deben observar, sin renunciamiento alguno, una conducta digna de la confianza que su estado oficial impone.De tal modo, la responsabilidad por las faltas en que puedan incurrir los funcionarios que se desempeñan en esos importantes cargos debe apreciarse con un criterio más estricto que el aplicable al personal subalterno (PTN Dictámenes 130:137).El conjunto de todos los elementos ponderados sugiere que la conducta del agente Urfeig no puede ser calificada en base a parámetros de una negligencia superficial, sino que la misma adquiere características de suma gravedad, tanto por la calidad del sujeto, que era el funcionario de mayor jerarquía del Consejo en materia económica, como por los hechos desarrollados, y el apartamiento normativo que repetidamente evidenció, por lo que debe ser sancionada y graduada la sanción en orden a tales circunstancias, teniendo en cuenta que los hechos comprobados demuestran una tenaz resistencia del funcionario a cumplir las normas aplicables, y a obrar según sus propios designios. Su conducta no tiene cabida en el desempeño de la función pública, donde el agente se encuentra obligado a prestar el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes (conf. Dictámenes de la Procuración del Tesoro, Tomo 180 pág. 110, entre otros).-En conclusión, las investigaciones sumariales permiten afirmar que el agente Urfeig ?que era la más alta autoridad de la dotación administrativa estable de este Consejo-, efectuó una serie de actos e incurrió también en importantes omisiones, ya señalados ut supra, cuyas características implican una conducta reiterada en violación a las normas vigentes, desatendiendo las medidas de prudencia que son imprescindibles cuando se va a disponer de los bienes públicos, obrando con una ligereza que es particularmente inadmisible cuando se ejerce la función que el mismo desempeñó.-5) Corresponde describir y analizar a continuación la actuación negligente y los reiterados incumplimientos de normas reglamentarias que se le atribuyen al Dr. García Mira.En lo que respecta a la adquisición del inmueble de la calle Tacuarí, con carácter previo a la resolución del Plenario que autorizó la compra del inmueble, el entonces Secretario Letrado del Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. García Mira, emitió un dictamen ?obrante a fs. 44 del Expte. Nº 310/00-, sobre la base de las constancias de dicha actuación, en el que hizo referencia a las diligencias efectuadas por Urfeig: el ofrecimiento de venta del inmueble, las negociaciones efectuadas, el precio final logrado, las tasaciones obtenidas -incluso la supuesta tasación del Banco de la Nación Argentina-, la conveniencia para el Consejo de adquirir una estructura, y la inexistencia de reparos de orden legal a la continuación de los trámites y compra de la propiedad. Fue el Dr. García Mira quien aportó el sustento jurídico de tan irregular contratación, encuadrándola en el supuesto de excepción previsto en el artículo 56, inciso 3), apartado j) del Decreto ?Ley 23.354/56, justificando de esta forma el apartamiento del procedimiento de licitación pública. El letrado también confeccionó un proyecto de resolución del Plenario para autorizar la operación.Que son necesarias algunas puntualizaciones sobre el dictamen del funcionario en cuanto en el mismo encuadra la contratación en el supuesto de excepción del art. 56, inciso 3), apartado j) del decreto ?ley 23.354/56. La norma que nos ocupa solo admite la contratación directa cuando exista notoria escasez de los bienes a adquirir en el mercado local, circunstancia que debe ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes. Es conteste la doctrina en exigir -para justificar la omisión del procedimiento licitatorio- que, en el caso de escasez, se verifique la falta o ausencia de ciertos bienes en un momento determinado o que su existencia sea reducida. Esta circunstancia debe ser notoria, conocida, sabida y sobre todo de público conocimiento. En estos casos se admite pagar un precio mayor por la cosa, por cuanto se deben considerar las motivaciones de orden económico y el principio de que las cosas encarecen en la medida que escasean. Dada la analogía que reviste esta excepción con la de ?urgencia?, los principios jurídicos reguladores de ésta son aplicables subsidiaria y supletoriamente a la de escasez (DROMI, Roberto ?Licitación Pública?, Ed. Ciudad Argentina, Págs.108). Respecto de la urgencia, la doctrina entiende que debe ser concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva. Debe interpretase restrictivamente, ya que de lo contrario se correría el riesgo de considerar como cierta una situación de urgencia irreal. En este sentido, se señala que ?la urgencia debe ser actual, concreta, manifiesta e impostergable y de una naturaleza tal que la necesidad que origine no pueda ser satisfecha en tiempo oportuno más que por el procedimiento de excepción autorizado? (DROMI, Roberto ?Licitación Pública? , Ed. Ciudad Argentina, págs.141). Respecto de las condiciones que debe revestir la urgencia, la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido en los siguientes términos: ?No se trata de una urgencia abstracta, en general, común ....El apremio debe ser concreto e inmediato? (PTN, Dictámenes, 89:260). ?Debió haber sido debidamente acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos y verificados por la autoridad competente...? (PTN Dictámenes 77:265, 70:127,86:260, 198:178); ?...el requisito de la urgencia debe ir plenamente acreditado mediante estudios técnicos, objetivos, previos y serios que la califiquen como cierta, ya que de modo alguno puede quedar librado al criterio subjetivo de funcionarios cuya apreciación exclusivamente personal podría desvirtuar el sentido de la norma reglamentaria dispuesta en defensa del interés del Estado?. (PTN, Dictámenes, 77:265, 198:178). En este sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ?Stamei? en la que, en oportunidad de evaluar el criterio para determinar la concurrencia en la urgencia como causa de excepción a la licitación pública ?no puede apoyarse en otras consideraciones que no sean las que con objetividad surjan de los informes técnicos que en la emergencia se requiera? (CSJN, Fallos: 310:2278). Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta claro que el dictamen del Dr. García Mira ha omitido analizar las condiciones de la escasez y la urgencia conforme los parámetros aludidos, parámetros que debió conocer por su doble condición de abogado y de secretario letrado de la Presidencia del Consejo.Desde este punto de vista resultan absolutamente impertinentes las manifestaciones planteadas por el imputado en su defensa. En este sentido, debe ser rechazado su planteo respecto de que la instrucción vinculó indebidamente la ?escasez? y la ?urgencia?, puesto que tal vinculación la formula la misma doctrina ?Dromi- que el propio imputado cita en su descargo al intentar justificar la excepción de escasez. Esta última opinión que el imputado ha plasmado en su descargo ?que la escasez se encontraba justificada a través de las actas del plenario que disponían el radio dentro del cual debían buscar edificios y por las operaciones previas frustradas- no puede tener recepción favorable por parte de este Consejo.Ello así, puesto que el funcionario no podía ignorar las condiciones que debían constatarse previamente para justificar una contratación directa en los términos en que se llevó a cabo. En primer lugar cabe destacar que las actas mencionadas no fueron, de ningún modo, los antecedentes valorados por el funcionario en su dictamen destinado a fundamentar y justificar la aludida ?escasez?. Es así que ninguna referencia existe en el informe técnico-jurídico respecto de ellas.Pero, además, es indudable que la opinión jurídica expresada por el funcionario en cuanto a que la contratación podía encuadrarse en el supuesto del art. 56, inciso 3), apartado j) del Decreto-ley 23.354/56, fue efectuada sin tener a la vista un informe técnico, serio y objetivo respecto de las condiciones esgrimidas por el Sr. Urfeig al solicitar al Presidente del Consejo que se aprobara la operación. Continuando con el análisis de la situación del Dr. García Mira, debe tenerse en cuenta que su dictamen fue relevante y tuvo eficacia jurídica y fáctica evidente, por cuanto constituyó un antecedente determinante de la operación de compraventa concretada respecto del edificio de la calle Tacuarí. El supuesto carácter ?no vinculante? de dicho informe no exime al agente García Mira de su responsabilidad en cuanto funcionario que lo produjo sin demostrar la menor precaución en una compra millonaria, expresando no tener observaciones que formular, cuando la supuesta propietaria del bien, Graciela Bastida, no lo era, como se encuentra acreditado a fojas 196/198 del expediente 121/03. En su carácter de profesional del derecho, el agente García Mira no podía desconocer la necesidad ineludible de examinar el título de propiedad antes de emitir un dictamen favorable respecto de la adquisición del inmueble en cuestión. En tal sentido, es claro que el examen más superficial de dicho título hubiera bastado para advertir que la vendedora no era la titular del bien.Que en su descargo el Dr. García Mira sostiene que carecía de competencia para acreditar los extremos normativamente requeridos y reitera la irrelevancia de los dictámenes producidos por los Secretarios Letrados de los miembros del Consejo de la Magistratura y su carácter no vinculante, que extiende al que oportunamente emitió respecto del inmueble de la calle Tacuarí.-Que agrega que debe ser eximido de toda responsabilidad porque sus funciones se limitaban a efectuar informes técnicos para el Consejero Dr. Gauna.Que si bien es cierto que el dictamen del Secretario Letrado de la Unidad Consejero no tiene efecto vinculante para el Plenario del Consejo, en el caso de la operación de compra del inmueble de la calle Tacuarí, aquel fue el único que dio sustento jurídico a la posterior decisión administrativa, ante la inexistencia de un servicio jurídico permanente de la Institución en aquella fecha. De esta forma resulta absolutamente inadmisible el argumento defensista que considera irrelevante a tal dictamen.Que en efecto, su contenido informa que se trató de una opinión técnico-jurídica, que -como surge de las investigaciones realizadas por la Instrucción Sumariante- fue emitida sin la debida apreciación de todos los elementos reunidos y compulsa de la documentación pertinente, y sin constatar las omisiones incurridas por Urfeig en el trámite de ambas operaciones.-Que en la especie, el letrado que dictaminó, formaba parte de la planta transitoria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tenía la categoría de funcionario público calificado por su formación jurídica, y por ello la obligación de desempeñarse cumplimentando las normas vigentes, se acentúa notoriamente.-Que la opinión técnicamente complaciente, que no pone de manifiesto ni objeta la actividad irregular y los incumplimientos normativos relevantes que existen en el trámite de materialización de un acto de disposición de bienes pertenecientes al erario público, vincula a quién la ha emitido a las responsabilidades que se derivan de ese obrar.-Que en ese marco, el dictamen o informe del Dr. García Mira, suscribió y calificó de ?evidente conveniencia? una operación plagada de irregularidades, sin contar con la acreditación suficiente del presupuesto de escasez normativamente requerido, ni con la documentación que acreditara que se había solicitado la tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y sin constatar siquiera si la oferente era la titular dominial de la propiedad, tal como hubiera correspondido. Tampoco tuvo a la vista las constancias destinadas a comprobar que el oferente no se encontraba inhabilitado para ser proveedor del Estado, y sin embargo ninguna objeción formuló al respecto.Que dicha conducta, resulta merecedora de sanción administrativa, en todos los casos, aún, incluso, en el caso en que tal dictamen no hubiera sido tenido en cuenta por quienes debían resolver.Que como lo ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L,(fallo del 23/11/98 JA 1999-IV-7) ?...los abogados deben recordar -de manera permanente- las normas que emanan del Código de Ética y los mandamientos de Eduardo J. Couture, sin perjuicio de actuar conforme el art. 902 y 909 CC. En efecto, toda persona que asume la obligación de prestar un servicio, se debe someter a las responsabilidades inherentes a la prestación contraída y, en el caso de profesionales con título de capacitación superior, dicha responsabilidad adquiere un matiz especial. Borda sostiene que la importancia y la delicadeza de las tareas que asume le dan a su actuación un significado especial (conf. "Tratado de Derecho Civil", t. II, "Obligaciones", Ed. Perrot, Bs. As., 1998, p. 421 y ss.). El abogado debe poner toda su ciencia y diligencia en la defensa de su cliente, pero dentro de los límites de la ética. Lambert-Faivre, Yvonne ("L'e thique de la responsabilitè", año 1-3/98, p. 2) afirma que, en materia civil, la ética de la responsabilidad comprende una adecuada diligencia en todos y cada uno de los actos a fin de evitar la comisión de hechos que se traduzcan en daños indemnizables. En el caso particular, al tratar el juez de grado la actuación de un abogado sostiene que no se circunscribe a firmar un escrito sino va más allá. Su ciencia debe ser consciente del contenido y los alcances de las manifestaciones vertidas en los escritos...?Que la responsabilidad se exacerba, cuando el destinatario de los servicios profesionales del abogado, es un Organismo de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.-Que estas conclusiones se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de los cuales resulta ser un principio liminar de nuestras instituciones la responsabilidad de los funcionarios públicos por sus actos. Dicha responsabilidad no se ve atenuada por no ser vinculante un informe. Cabe recordar que el informe que produjo el Dr. García Mira ?fs. 44/45 del expte 310/00- constituyó el único antecedente técnico-jurídico en el expediente que desembocó en la compra del inmueble de la calle Tacuarí. Su intervención convalidó todo lo actuado anteriormente. Incluso, dicho funcionario resultó ser el autor del proyecto de resolución aprobatoria de la compra ?conf. su propia declaración de fs. 194 del expte 121/03.Que el concepto vertido en el considerando anterior respecto de la responsabilidad de los funcionarios también es aplicable a la situación de los agentes Álvarez y Urfeig.Que sin perjuicio de la precariedad argüida por los agentes sumariados en lo que respecta a la delimitación de sus misiones y funciones, les atañen los principios generales de responsabilidad de los funcionarios públicos descriptos anteriormente.Que, con relación a su desincriminación en el Expediente 122/03 propuesta por la instrucción, cabe destacar que la misma es procedente en virtud de que las actuaciones relativas a la compra del inmueble sito en H. Yrigoyen 932 fueron extraviadas y que de las constancias del expediente de reconstrucción (97/02) no surgen evidencias que lo incriminen.Asimismo, corresponde el rechazo de su planteo de inexistencia de la pretensión disciplinaria por extinción de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 4.23, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura (Res. CM 02/00). En efecto, el plazo de extinción de la pretensión disciplinaria se encuentra suspendido en relación con los hechos investigados en el sumario Nº 122/03, toda vez que existe un proceso penal en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 12, desde el día 17 de abril de 2002 (causa Nº 23.319/02 caratulada ?Gauna, Octavio y otros s/defraudación contra la administración pública?). 6) Corresponde a continuación ingresar en el tratamiento de la situación de la Sra. Álvarez, quien al momento de los hechos se desempeñaba como Jefa del Departamento de Tesorería. En primer lugar, cabe rechazar su planteo de prescripción de la pretensión disciplinaria vinculada a la compra del inmueble de la calle H. Yrigoyen, por los mismos argumentos expresados en el caso del Dr. García Mira. A la Sra. Elena Álvarez se le imputa haber incumplido la normativa aplicable en materia de pagos, emisión de órdenes de pago, y control de documentación, en su intervención en las operaciones de compra investigadas.La Sra. Álvarez sostuvo en su declaración ante la instrucción que "comenzó a desempeñarse en Tesorería donde controlaba todos los papeles, no se hacia ningún cheque sin haber sido todo verificado." Ahora bien, en los casos bajo investigación omitió llevar a cabo el "control último", a su cargo, previos al pago de las abultadas sumas de dinero público involucradas.Alega también, que el "circuito de pagos" para este tipo de operaciones se implementó por "resolución del Consejo" y que los pagos se efectuaron en el Banco de la Ciudad, por lo que no fueron controlados, limitando su función -más allá de las características especiales de las operaciones- al control de los egresos del patrimonio de este Consejo.El entonces Jefe de Departamento Contable, Cdor. Jorge Sereni, en su declaración describió con claridad que el régimen de contrataciones del Consejo fue implementado por la Dirección General de Ejecución Presupuestaria y que las operatorias las llevaba a cabo la referida Dirección conjuntamente con la Tesorería. Era función de esta última, entre otras, elaborar las ordenes de pago, autorizar los pagos y efectuarlos.Estos extremos se encuentran descriptos, también, en las declaraciones del Cdor. Ernesto Rivero (Jefe de División Compras) y la Cdora. María Luján Pagadizabal.Surge de las constancias del expediente y de las afirmaciones que efectúan los tres contadores arriba mencionados que el procedimiento de autorización de pagos, elaboración de ordenes de pago y efectivo pago, era irregular y contrario a la normativa contable básica aplicable a la materia. Ello así, puesto que en ambas contrataciones los pagos precedieron a las órdenes de pago que debieron autorizarlos. Esto implica que se pagó sin autorización, y sin indicación de monto y destinatario. Luego, de modo manifiestamente irregular, y para cubrir las formas, se confeccionaron las órdenes de pago (ex post facto).Esta operatoria surge con evidencia de las órdenes de pago obrante a fs. 51; 53; 54; 55; 57 y 58 del expediente 97/02 y fs. 51 del expediente 310/00, en la que puede observarse el número de los cheques mediante los cuales se realizó el pago. Preguntado acerca de esto el Ctdor. Rivero respondió, en su declaración testimonial, que pudo haber sido hecha "con conocimiento de la fecha en que se pagó por parte de quien redactó la orden de pago o que quien redactó la orden de pago tuviera visión de futuro o algún otro motivo que desconoce".Esta circunstancia explica una de las irregularidades detectadas en el pago de la comisión al Sr. Chiappe, cuyo recibo obra a fojas 52 del expediente 310/00, a saber: fue impreso en abril de 2000 pero consta como presentada y pagada el 28 de febrero de ese mismo año. Evidentemente no es posible que el Sr. Chiappe la presentara antes de ser impresa. Esta irregularidad constituye un elemento más que contribuye a demostrar negligencia y el incumplimiento de normas legales sobre la materia.A todo esto, y con independencia del marco general de irregularidades en materia de pagos, acreditado tanto en base a las constancias de los expedientes como de las declaraciones ya mencionadas, cabe destacar que, en el caso particular de los pagos correspondientes a las compras de los inmuebles de la calle H. Yrigoyen 932 y Tacuarí 138, el Sr. Urfeig ha reconocido su autoría (fs. 269/276 vta., Exp 121/03 y fs. 201/206 vta., Exp 122/03). La documentación contable correspondiente a dichos pagos fue diseñada por la Sra. Álvarez con posterioridad. En efecto, el Sr. Urfeig reconoce haber librado los cheques correspondientes y reconoce haberlos entregado a algunos de los intervinientes en las operaciones o haberlos cobrado y haber distribuido a otros el dinero en efectivo. Tanto en el caso de la compra del inmueble de H. Yrigoyen, como en la del de Tacuarí, afirma haberlo hecho el mismo día de las respectivas escrituraciones. De ello se deduce sin lugar a dudas que el cumplimiento de los aspectos formales relativos a la autorización, acreditación y efectivo pago fueron cumplimentados por la Sra. Álvarez luego de realizado éste.Cabe resaltar que la propia Álvarez, en su declaración de fecha 18 de marzo de 2003, (ver punto 3.2.1 de su descargo), reconoce haber emitido o instrumentado ?las órdenes de pago, que justifican los pagos antes efectuados? y sostiene que haber pagado y emitido órdenes pago con posterioridad ?es una nimiedad frente a lo sustancial, en lo que yo no tuve participación de ningún tipo ni ejecuté su conclusión?. Admite, además, que ?era absolutamente normal que las órdenes de pago se emitieran con posterioridad al efectivo pago?. Si bien la Sra. Álvarez consideró una ?nimiedad? haber efectuado la orden de pago una vez efectuado éste, tal afirmación dista mucho de corresponderse con el supuesto de hecho al que se aplica, que involucra a funcionarios que bajo ninguna circunstancia pueden soslayar el cumplimiento de sus deberes o las reglas de práctica generalmente aceptadas en materia contable y administrativa.En su descargo, la agente plantea la nulidad de su declaración en base a que no se le habrían precisado los cargos y las pruebas en su contra. Tal planteo no puede tener acogida favorable por cuanto tuvo a su disposición, con carácter previo a su declaración, las constancias de los sumarios 121/03 y 122/03 ?fs. 117 y 126 del expte 121/03-. A tal punto esto es así que tomó vista de los expedientes y, como consecuencia de ello, presentó los escritos de fojas 152 y 154 en el expte 121/03. Además, previo a su declaración de fojas 192/193 vta.-expte 121/03- se le hizo saber que fue citada a declarar en relación con los hechos investigados en los sumarios 121/03 y 122/03. Asimismo, durante el transcurso de su declaración fue interrogada puntualmente sobre el procedimiento de pago, la confección de las órdenes de pago y sobre los pagos realizados en ambas operaciones de compraventa. Por otra parte, surge de lo actuado que tanto la dependencia a su cargo, como el Departamento Contable, constituían unidades funcionales de idéntica jerarquía, ambas dependientes directamente de la Dirección General de Ejecución Presupuestaria, a cargo del agente Urfeig. Por tal motivo, es improcedente su pretensión de deslindar su responsabilidad en el área contable pretendiendo hacer ver que el Departamento de Tesorería dependía del Departamento Contable. Al respecto, cabe señalar que la intervención del Departamento Contable, en el trámite de actuaciones destinadas a compras y contrataciones, siempre era posterior a la de Tesorería, puesto que su participación se limitaba a efectuar un control formal de la documentación y la registración presupuestaria de las erogaciones llevadas a cabo por la Tesorería, conforme surge de las declaraciones de los contadores Sereni (fs. 275 y vta.), Pagadizábal (fs. 276 y vta.) y Rivero (fs. 330/331).7) En cuanto al encuadre normativo formulado por el instructor en su informe de fecha 25 de abril de 2003, cabe señalar que el mismo es acertado en lo que respecta al hecho investigado en el Expte. Nº 121/2003. Empero, en el caso del Expte. Nº 122/2003, resulta de aplicación el tipo de ineptitud previsto en el artículo 18 de la Ley 7. 8) De conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, resta determinar el ?quantum? de las sanciones a imponer, teniendo en consideración la proporcionalidad de las mismas en relación con las faltas cometidas según han quedado descriptas y probadas en los considerandos anteriores, tomando en cuenta además su gravedad, el perjuicio causado y si se verifican en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.La gravedad de las faltas cometidas surge claramente de una serie de elementos debidamente acreditados en las actuaciones sumariales. Además de los ya reseñados, cabe poner de relieve que los procedimientos de compra investigados involucraron pagos por la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL, más las comisiones del tres por ciento más IVA abonadas (a la fecha de las erogaciones estaba vigente la Ley de Convertibilidad). De otra parte, agrava lo mencionado el hecho de que ha quedado acreditada la falta de adecuación de los inmuebles comprados a los fines previstos (ver informes de la Unidad de Infraestructura y Obras, obrantes a fs. 135/138 (Exp.122/03) y fs. 156/173 (Exp. 121/03).Corresponderá, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, una vez finalizada su tramitación, al área competente de este Consejo con el fin de que, de conformidad con lo establecido con el artículo 19 del Régimen Disciplinario de este Consejo (Res.317/03), estime el monto del perjuicio patrimonial ocasionado mediante los hechos investigados.La gravedad de las faltas cometidas emana, asimismo, del grado de responsabilidad funcional de los agentes involucrados. En el caso de Norberto Urfeig, constituye un agravante de la sanción el hecho de haberse desempeñado como la máxima autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura cuando ocurrieron los hechos investigados.Similar es el caso del Dr. García Mira. El grado de responsabilidad de una persona se halla directamente relacionado con la posibilidad de prever los efectos del propio comportamiento y corregir el comportamiento mismo a partir de tal previsión. Nada ni nadie obligó al Dr. García Mira a dictaminar del modo en que lo hizo, aconsejando, desde el lugar del que lo hizo, la compra en actuaciones que adolecían de graves y evidentes irregularidades. Su informe constituyó, en el caso de la compra del inmueble de la calle Tacuarí, el único antecedente jurídico previo, justificante de la operación. Corresponde entonces rechazar los argumentos por él vertidos tendientes a relativizar el carácter de sus informes. La responsabilidad que le cabe a todo funcionario público viene dada no tan sólo de las específicas misiones y funciones acordadas reglamentariamente para cada caso particular, sino asimismo, y principalmente, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 56) y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.579. Cabe agregar que, en el contexto en el que se desenvolvía la actividad del Consejo por aquellos años, dicho informe, suscripto por quien ostentaba el cargo de Secretario Letrado de la Presidencia, constituyó un elemento esencial en la formación de la voluntad de la administración. En ese informe, suscribió la ?evidente conveniencia? de una operación plagada de irregularidades. A ello se agrega el reconocimiento de su parte de que, no sólo realizó el referido informe sino que, además, fue autor del proyecto de resolución que finalmente el Consejo aprobó. Incluso, en esa resolución se hace referencia concreta a su propio informe técnico-jurídico. En su declaración vertida con motivo de la reconstrucción de las actuaciones de la compra del edificio de la calle H. Yrigoyen 932 (fs. 180, Exp. 97/02 -reconstrucción-) hay un explícito reconocimiento por parte del agente García Mira de que decidió no formar un expediente destinado a tramitar la referida compra. Queda demostrado con lo expuesto que, más allá de su cargo, el Dr. García Mira no era un simple asesor de un Consejero, como pretende hacer ver en sus intervenciones, sino que tenía funciones propias de la administración de este Consejo.En cuanto a la responsabilidad de la agente Elena Álvarez, si bien, como quedó dicho, corresponde el rechazo de su pretensión de deslindar su responsabilidad en el área contable, se contempla la existencia de circunstancias atenuantes de su grado de participación. Ello, en virtud de que el cargo de Jefe de Departamento que ostentaba la ubicaba en una posición de subordinación respecto de su superior jerárquico, el Sr. Norberto Urfeig. Siendo que este último es quien tuvo mayor responsabilidad en la determinación de los hechos investigados, no resultaría ajustado a derecho desconocer dicho extremo y pretender desconocer que determinados aspectos de los procedimientos cuestionados escapaban al área de su competencia. En consecuencia, se deja aclarado que las imputaciones que se le atribuyen se limitan exclusivamente a lo relatado en los considerandos precedentes relativos a su persona, en relación con lo investigado en la etapa de instrucción sumarial.Por todo lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 116 de la Constitución dela Ciudad de Buenos Aires, la ley 31 y sus modificatorias,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:Artículo 1º: Aplicar la sanción de CESANTÍA al Señor Norberto Urfeig (DNI Nº 4.754.860), por su responsabilidad en los hechos investigados en los sumarios administrativos N° 121/03 y Nº 122/03 (art. 18 de la ley 7; arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.5 de la Resolución CM 2/2002; arts. 131.6, 131.8 y 132.5 de la Resolución CM 301/02; y arts. 2, incisos ?g? y ?h? y 4, inciso ?c? del ANEXO I de la Resolución CM 317/03).Artículo 2º: Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS al Dr. José Francisco García Mira (DNI 7.601.755), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 121/03 (arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.4 de la Resolución CM 2/2002; arts. 131.6, 131.8 y 132.4 de la Resolución CM 301/02; y arts. 2, incisos ?g? y ?h? y 4, inciso ?b? del ANEXO I de la Resolución CM 317/03).Artículo 3º: Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS a la Sra. Elena Nancy Álvarez (DNI 3.712.797), por su responsabilidad en los hechos investigados en los sumarios administrativos Nº 121/03 y Nº 122/03 (art. 18 de la ley 7, arts. 4.5.6, 4.5.8 y 4.6.3 de la Resolución CM 2/2002; arts. 131.6, 131.8 y 132.3 de la Resolución CM 301/02; y arts. 2, incisos ?g? y ?h? y 4, inciso ?b? del ANEXO I de la Resolución CM 317/03).Artículo 4º: Rechazar las excepciones de extinción de la pretensión disciplinaria deducidas por el Dr. José Francisco García Mira y la Sra. Elena Nancy Álvarez, en el Expediente Nº 122/03.Artículo 5º: Eximir de responsabilidad al Dr. José Francisco García Mira, por los hechos investigados en el Expediente Nº 122/03.Artículo 6º: Remitir los sumarios administrativos Nº 121/03 y Nº 122/03 al Departamento de Procedimientos y Dictámenes Administrativos a fin de que se arbitren los medios conducentes a la determinación del perjuicio patrimonial ocasionado a raíz de las irregularidades detectadas en los sumarios de referencia (art.19 del Reglamento Interno Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Resolución Nº 317/03).Artículo 7º: Dar intervención al Departamento de Recursos Humanos para que, en los supuestos de los agentes Elena Álvarez y José Francisco García Mira, proceda a computar los días de suspensión ya cumplidos, estableciendo los que restan por cumplir; y para que tome razón de las sanciones aplicadas en los legajos de todos los agentes abarcados por la presente.Artículo 8º: Notifíquese a los agentes sancionados con las prescripciones del art. 60 de la Ley de ProcedimientosAdministrativos.Artículo 9°: Regístrese, publíquese en el sitio de internet del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación y, oportunamente, archívese.

Castorino- May Zubiría -De Stefano-Iráizoz (No firma por encontrarse en uso de licencia)- Fleitas Ortiz de Rozas(No firma por encontrarse en uso de licencia)- Marsili.